REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2001-000023
PARTE APELANTE: SERVICIOS LAVEGLIA, C.A. (SERVILACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1979, bajo el No. 06, tomo A-9, posteriormente modificada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de octubre de 1996, bajo el No. 84, Tomo 163-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE ENCARNACIÓN PEÑA, venezolano, con cédula de identidad No5.210.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2001.

Por auto de fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN PEÑA, venezolano, con cédula de identidad No. 5.210.149 contra la sociedad mercantil SERVICIOS LAVEGLIA, C.A. (SERVILACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1979, bajo el No. 06, tomo A-9, posteriormente modificada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de octubre de 1996, bajo el No. 84, Tomo 163-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 24 de octubre de 2001, la representación judicial de la empresa reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en fecha 11 de junio de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada, así como la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001.
Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia y la aclaratoria objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN PEÑA contra la sociedad mercantil SERVICIOS LAVEGLIA, C.A. (SERVILACA), ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor, la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo, descontándose la suma de Bs. 2.995.260,97, más la corrección monetaria. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que el punto central de la controversia consiste en determinar “… si existió o no continuidad en la relación laboral que vinculó a las partes…”.
2.- Que se desprende de los instrumentos cursante en autos que la relación laboral fue interrumpida “… por breves períodos menos de un mes entre la finalización de una vinculación laboral y el comienzo de la otra…”.
3.- Que las anteriores interrupciones constituyen “… sin lugar a dudas sólo interrupciones de la prestación de servicios pero de una sola y única relación laboral existiendo por tanto continuidad de la relación…”.
4.- Que de la declaración de los testigos LUIS ADOLFO TORREALBA LANDINO y ANGEL RAMÓN ACUÑA FAJARDO, se demuestra que “… lo máximo que pasaban sin trabajar era dieciséis días…”.
5.- Que al no quedar demostrado el salario devengado por el actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo , mediante la cual se determinará los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, Indemnización sustitutiva, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante la tramitación de la causa.
En el caso sub iudice, el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN PEÑA interpone demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS LAVEGLIA, C.A. (SERVILACA), alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de marzo de 1998, mediante la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado, pero que sin embargo al ser celebrados “… de manera continua y consecutiva…”, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. Que fue despedido en fecha 25 de marzo de 1999, devengando un salario básico de Bs. 9.028,00 más Bs. 41,50 por concepto de bono compensatorio.
A su vez, en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa accionada procedió a negar, rechazar y contradecir, cada uno de los hechos libelados, sosteniendo como argumento en defensa de su representada, que la misma tiene por objeto principal el ramo de la construcción, invocando el contenido de los artículos 67, 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el accionante fue contratado como Operador de Equipos A, para diversos contratos y que finalizados los mismos, le fue extendida su liquidación de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 2.997.565,08, dando así cabal cumplimiento a sus obligaciones laborales “… generadas por el contrato de trabajo por obra determinada…”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos la relación de trabajo, el inicio de la misma y el cargo desempeñado por el accionante; resultando controvertidos, el último salario devengado por el trabajador y si existió o no continuidad de la prestación del servicio, correspondiendo en consecuencia a la empresa demandada la carga de la prueba.
En este sentido, la representación de la empresa demandada consignó en la oportunidad probatoria correspondiente, instrumentales constituidas por reportes de liquidación o finiquitos de indemnización por terminación de contratos de trabajos, cursantes a los folios 74 al 81 del expediente, evidenciando este Tribunal que se encuentran debidamente suscritos por el trabajador accionante, quien en modo alguno insurgió contra los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y, en relación a las referidas documentales, se constata que en el caso sub iudice, la relación laboral contractual existente entre las partes en controversia era suspendida por periodos de corta duración, celebrándose nuevos contratos dentro de los meses subsiguientes al vencimiento de los anteriores. De la misma manera, se aprecia que al trabajador accionante se le indemnizó por los conceptos correspondientes a cada periodo contractual laborado.
Así mismo, de las deposiciones de los ciudadanos LUIS ADOLFO TORREALBA (folios 103 al 104, vto.) y ANGEL RAMÓN ACUÑA FAJARDO (folios 113 al 115), promovidos por la parte actora, observa este Tribunal que al tratarse de testigos hábiles, que no incurren en contradicciones al concordar sus testimonios entre sí, son apreciados en todo su valor probatorio, y son demostrativas que el trabajador actor prestó servicios a la empresa reclamada y que los períodos de suspensión de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, no excedía de treinta días.
Por consiguiente, en el presente caso al haber quedado demostrado la relación de trabajo y al considerar esta Juzgadora que la demandada de autos, no demostró a través de elemento probatorio alguno, la manifestación de voluntad de poner fin a las relaciones laborales regidas por los contratos de trabajo suscritos en cada uno de los períodos, sino por el contrario, al evidenciarse del material probatorio cursante a los autos, la inequívoca intención de la empresa accionada de continuar vinculado con el actor a través de la celebración de manera continua y consecutivas de posteriores contratos en ocho oportunidades, no obstante, las cancelaciones efectuadas por la empresa por cada período, debe concluirse, tal y como fuera determinado por el tribunal de la causa, en la existencia de una única relación de trabajo a tiempo indeterminado, con una duración de un año y veintidós días, haciéndose procedente la diferencia de prestaciones sociales demandadas por el trabajador, con base a un despido injustificado.
Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la apelación efectuada por la representación judicial de la empresa reclamada, y ajustada a las actas que conforman el proceso y al derecho la decisión recurrida. Así se decide.


II

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en fecha 11 de junio de 2001, así como su aclaratoria de fecha 17 de septiembre de 2001, la cual queda CONFIRMADA.
Se impone a la parte demandada las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero