REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-1997-000001
PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO ARMANDO TANTACHOCO CHUMIOQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.13.783.833, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.057, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9. Tomo 22-A, en fecha 06 de febrero de 1970, posteriormente modificada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 38, Tomo A-49 en fecha 26 de abril de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.956.
MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEDA CON OCASIÓN A LA CONSIGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2001 POR ANTE EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de la incidencia planteada en relación a la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada practicar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2000, ordenando la notificación de las partes, librándose a tales efectos carteles de notificación.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia previa las consideraciones siguientes:

I

En el caso sub iudice y en virtud del reclamo efectuado por el apoderado judicial de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A., en fecha 23 de marzo de 2001 (folios 998 al 991, de la pieza No. 3) contra la decisión de la experta designada ciudadana Licenciada Rosa B. Fernández, con fundamento en que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo y que la misma es inaceptable al contener una estimación excesiva; el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, mediante Auto de fecha 02 de abril de 2001 (folios 1034 y 1035, pieza No. 3), de conformidad con lo establecido al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar a los Licenciados ALEXIS GUERRA SALGADO y PEDRO AGUILERA, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.322.628 y 8.329.152, respectivamente, para decidir sobre el reclamo planteado con la facultad de fijar definitivamente la estimación del monto condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2000 que en definitiva ha de ejecutarse.
Es de destacar que los peritos designados de conformidad con la normativa señalada, consignaron por escrito su informe, en fecha 24 de mayo de 2001, el cual riela a los autos, de los folios 1077 al 1092, ambos inclusive, de la pieza No. 3, donde expresamente en el numeral 7, referido a conclusiones, señalan:

“1. El salario del trabajador se fija en la cantidad de Bs. 5.555,56 diarios.
2. Las prestaciones de antigüedad calculadas en base al salario antes mencionadas asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 2.334.104,94). (ANEXO 1).
3. Las vacaciones y el Bono Vacacional calculadas asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TRIEINTA (SIC) Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.426.834,47). (ANEXO 2).
4. Las utilidades calculadas asciende a un monto de a DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS (SIC) TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS . (Bs. 2.664.335,46). (ANEXO 3).
5. Los intereses sobre prestaciones sociales se calculan en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.563.046,86). (ANEXO 4).
6. Los salarios dejados de percibir ascienden a la cantidad de a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)” (SIC)

Ahora bien, constata este Tribunal que es contra el referido Informe de Experticia parcialmente transcrito, que la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2001 (folios 1096 al 110 de la pieza 3), procediendo el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 09 de marzo de 2004, a oír libremente la apelación interpuesta y a remitir a este Tribunal de Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente.
Al respecto, debe indicar este Tribunal Superior, en apego de lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso bajo examen, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión del tribunal de primera instancia que acoja como estimación definitiva el monto determinado por la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar, a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa. Siendo ello así, y al constatar esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que tal decisión no se ha proferido, forzoso es decretar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de juicio de este régimen procesal transitorio del trabajo, emita pronunciamiento en relación a la incidencia planteada, debiendo en consecuencia anularse el Auto del tribunal a quo de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 1156, pieza No. 3), mediante el cual se oyó libremente el recurso de apelación ejercido contra la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos PEDRO AGUILERA y ALEXIS GUERRA y así se deja establecido.
Igualmente, estima necesario advertir esta Juzgadora, que la declaratoria que precede no supone una reposición inútil, en tanto que en la presente controversia se han vulnerado normativas relacionadas con el debido proceso que afectan el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se decide.

II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento en cuanto a la experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero