REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000821
SENTENCIA DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN EN DIVORCIO.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.002, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL y WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.542.297 y V-5.074.945, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada DEANNA MARRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 7 y 8). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2001, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombres: CORINA ELENA, nacida en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2001, de tres (03) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Mar, Terraza once (11), casa Nro. 01, Vía Alterna de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes: Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. La madre conjuntamente con nuestra hija, en principio, fijarán su residencia en la siguiente dirección: Calle 61 Nro.17-17, Esquina Carrera 17, Barquisimeto, Estado Lara, Zona Postal 30001. Cualquier cambio de residencia será notificada al padre WILLIAM ALBERTO CORREDOR. Segunda: Ambos padres conservaremos la patria potestad sobre nuestra hija y ejerceremos todo los deberes y derechos inherentes a ella. Tercera: La menor CORINA ELENA quedará bajo la guarda y custodia de su madre, MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL. Cuarta: El padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: A) Un día a la semana en el horario comprendido entre las cinco post Meridiem (5:00 p.m.) a siete post Meridiem (7:00 p.m.). B) Los días domingo de cada fin de semana, en un horario adecuado, comprendido entre las once ante Meridiem (11:00 a.m.) y cuatro post Meridiem (4:00 p.m.); C) El padre pasará con su hija el “día del padre”. Por cuanto la niña es aún muy pequeña, y no goza de vacaciones escolares, correspondientes a Carnaval, Semana Santa, Vacaciones de Agosto y Vacaciones de Diciembre, las mismas serán tomadas como días normales del año y en consecuencia el régimen de visitas se hará conforme a lo anteriormente dispuesto, salvo lo relativo a los días de Navidad y Año Nuevo, vale decir, 24 y 25 de diciembre; 31 de Diciembre y Primero de Enero, los cuales serán alternados cada año, vale decir, los Días de Navidad con la madre y los días de Año Nuevo con el padre, variando el año siguiente el orden de ambas fechas y cumpliendo siempre colas previsiones contenidas en el Artículo 386 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. EL régimen anteriormente estipulado tendrá vigencia entre los padre aún y cuando la madre y/o el padre cambien de domicilio y podrá ser modificado en interés y bienestar de la niña, y a medida que crezca. Igualmente es entendido y así lo manifiestan expresamente los padres, que cumpliendo los requerimientos de Ley, para pernocta de la niña con el padre, éste deberá buscarla a su residencia y devolverla a la misma una vez verificada la visita. Quinta: Ambos progenitores se comprometen a fomentar y mantener con su hija el respeto y el amor por ellos mismos, comprometiéndose a no despertarle sentimientos adversos contra ninguno de ellos, a objeto de que su formación moral, espiritual y psicológica no se vea alterada. Sexta: Con relación a la pensión de alimento, el padre se obliga a: Pagar mensualmente la suma de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) la cual deberá depositar, los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, Nro. 1346323804, a nombre de María Elena Cedeño Bernal. Esta pensión de alimentos se incrementará automática y proporcionalmente tomando en cuenta las necesidades de la niña, el índice inflacionario y la capacidad económica del padre. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación, de vestuarios y calzado, de médicos, medicinas y emergencias de nuestra hija, inscripciones escolares y cualesquiera otros gastos en beneficio e Interés de la niña, en proporciones iguales. El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha tres (03) de Diciembre del 2002, le dio entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 18/12/2002, cuya boleta fue consignada en fecha 26/12/2002 por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 9 al 12). Del folio trece (13) al folio veinte (20) reposan las siguientes actuaciones: escrito suscrito por los cónyuges MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL y WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS, debidamente asistidos por la abogado DEANNA MARRERO, en la cual solicitan a este Tribunal la habilitación del mismo, para celebrar el decreto de separación de cuerpos, auto del Tribunal acordando la habilitación solicitada y seguidamente se deja constancia de la celebración del decreto de separación, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada de cuerpos, escritos de fechas 14/01/2004 y 15/01/2004 suscritos por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS y MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL respectivamente, quienes solicitaron a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones, y se homologue el convenio de régimen de visitas acordados por ambos cónyuges. Del folio 24 al folio 79 cursa auto del Tribunal ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, igualmente se ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico de la LOPNA, a los fines de que practique un informe social en el hogar del ciudadano WILLIAN CORREDOR, así como evaluaciones psicológicas al mismo, asimismo se libró exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique un informe social en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA CEDEÑO BERNAL, así como evaluaciones psicológicas a la misma, resultas del informe social y evaluaciones practicadas al ciudadano WILLIAN CORREDO, los cuales concluyen de la siguiente manera: Informe Social: “Realizado el estudio social en el hogar paterno, se observo en el área físico habitacional que la vivienda cuenta con muy buenas condiciones y comodidades, el padre habita solo en la vivienda, en el aspecto económico el progenitor se dedica al comercio y posee dos negocios que le permiten cubrir sus gastos. Desde la separación de la pareja la niña reside con la progenitora en Barquisimeto Estado Lara, restringiendo al padre el contacto con su hija, solicitando el progenitor un régimen de visitas, en relación a dicho régimen, el padre solicita un régimen mas amplio por el derecho que posee como padre, aunado a la distancia entre las ciudades Barquisimeto- Estado Lara y Barcelona- Estado Anzoátegui, el padre comunica que cumple con la obligación Alimentaria. Se recomienda establecer un régimen de visitas que permita fortalecer las relaciones paternas filiales”, Evaluaciones Psicológicas: “El progenitor desde el punto de vista psíquico está apto para cumplir su rol como padre”. Auto del tribunal ordenando ratificar el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante oficio N° 2004-113, de fecha 02/01/2004, escrito modificación de régimen de visitas suscrito por WILLIAM ALBERTO CORREDOR debidamente asistido por los abogados ANA MATA y ROCILIS GIL constante de un (1) folio útil y quince (15) anexos, auto del Tribunal ordenando notificar a la ciudadana MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL de la solicitud de modificación del régimen de visitas formulado por su cónyuge, comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que haga efectiva dicha notificación, auto ordenando ratificar el contenido del exhorto librado mediante oficio N° 2004-113 de fecha 12/08/2004, al Tribunal de Lara, en fecha 31/08/2004, se resultas del exhorto del Tribunal arriba comisionado en el que se evidencia el informe social practicado en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA CEDEÑO BERNAL, pudiendo observar este Tribunal las siguientes recomendaciones: “La niña vive en hogar estable, unido, toda su vida gira alrededor de la madre, pues a pesar de la presencia de la abuela materna, la niña y su madre llevan la rutina diaria juntas. Así el consultorio de la madre en el este de la ciudad, mientras que la vivienda esta en el oeste; madre e hija salen juntas en oras de la mañana una a su consultorio la otra a su guardería, ambos sitios muy cercanos uno del otro; en horas del medio día la madre la madre al busca, almuerzan juntas para volver cada una a sus actividades y en la tarde juntas regresan al hogar. Ambas duermen juntas, en la misma cama, en la misma habitación se observó una relación muy estrecha y afectiva. La Trabajadora Social es de la opción de que la niña está muy pequeña para ser separada con mucha distancia da la madre. Esta aún no controla esfínteres, usa pañales y puede ser considerada como bebe. Se surgiere estipular un régimen de visita dentro del hogar materno y/o dentro del perímetro de la ciudad, a los fines de someter a la misma a una separación tan violenta y distanciada de la madre. El inmueble que habita la niña se observó amplio, cómodo. El grupo familiar se observó unido, colaborador, y se pudo percibir un ambiente con relaciones interfamiliares armoniosas, en donde el eje centrar es la niña del caso que nos compete. El entrono familiar en el cual se desarrolla puede ser considerado favorable para el sano desarrollo integral de la niña. La Trabajadora Socia ratifica que el domicilio de la niña del caso que nos compete es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y anexa al presente Informa Constancia de la Institución escolar a la cual asiste”. y auto agregando dicha comisión al presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAN CORREDOR, escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS, escrito presentado por el ciudadano de autos constante de dos (02) folios útiles,
Visto que a los folios 17 y 20 del cursan escrito suscritos por los cónyuges: MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL y WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS, quienes solicitaron en sus escritos a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, veintiséis (26) de Abril del año 2001 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 13/01/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL y WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL y WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 33, de fecha 26/04/2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña CORINA ELENA, de tres (03) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 13/01/2003.
PRIMERA:
La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana y cónyuges MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SEGUNDA:
El padre se compromete a pagar mensualmente la suma de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) la cual deberá depositar, los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, Nro. 1346323804, a nombre de María Elena Cedeño Bernal. Esta pensión de alimentos se incrementará automática y proporcionalmente tomando en cuenta las necesidades de la niña, el índice inflacionario y la capacidad económica del padre. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación, de vestuarios y calzado, de médicos, medicinas y emergencias de nuestra hija, inscripciones escolares y cualesquiera otro gasto en beneficio e Interés de la niña, en proporciones iguales. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre
Se acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña.
TERCERA:
En cuanto al Régimen de Visitas, y dado la incidencia presentada por el padre sobre el mismo, ya que solicita la modificación del régimen de visitas por uno más amplio , es decir, sin limitación de tiempo, ni de días para poder compartir y pernoctar con su hija durante su estadía en la ciudad de Barquisimeto, respetando su horario de cuidado diario y escolar y solicita pasar vacaciones de carnaval y semana santa con la niña, las escolares un (1) mes con el padre y un mes con la madre y las vacaciones del mes de diciembre un año con la madre y una año con el padre, por otro lado la madre se opone a los solicitado por el padre, por que la niña cuenta con dos (2) años de edad, el padre no ha dado cumplimiento al régimen alimentario , y que homologue el régimen de visitas que fuera acordado por ambos padres. Aperturada la articulación probatorio, el padre probó haber cumplido con la obligación alimentaria de manera regular, y los informes sociales y psicológicos del padre que nada impide que el mismo asuma el rol de padre.
Ahora bien, se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la Patria Potestad, quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la vida del niño y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña CORINA ELENA CORREDOR CEDEÑO, de tres (03) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña CORINA ELENA CORREDOR CEDEÑO, de tres (03) años de edad actualmente, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). El artículo 385 que contempla el derecho de visitas, establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda de su hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” Como se puede observar el derecho de visitas no solo lo tiene el padre que no tiene la guarda de sus hijos, como es el caso de marras, sino que además es un derecho que tiene el niño de ser visitado el cual debe ser entendido con el tantas veces analizado artículo 27 de la LOPNA.
No comparte esta Sentenciado, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, el criterio sustentado por la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Estado Lara, porque lo que se quiere es unir esfuerzos y lograr que la niña comparta tanto con el padre como con la madre, en igualad de condiciones, tomando en consideración la distancia que existe entre el padre que esta domiciliado en esta ciudad de Barcelona, y la ciudad de Barquisimeto, donde reside la madre con la niña de marras, es necesario que la niña una los lazos de filiación con el padre, que exista una verdadera unidad de filiación, y como el padre conserva la patria potestad, y debe de por estar obligado no solo legalmente, sino por la razón misma de la paternidad, a formar moralmente a su hija, a participar en su educación, en su vigilancia y por supuesto a proveer del sustento necesario, y esto no se puede lograr si la niña no comparte aunque sea por pocos con el padre, la edad de la niña es de escasamente tres años, pero eso no impide que el padre empiece a unir los lazos filiares con el padre. Y así se decide.
Es por todo ello que esta Sala de Juicio Nro 2, modifica el régimen de visitas suscritos por los ciudadanos MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL y WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS y acuerda, que el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince días, pudiendo la niña pernoctar con el padre, incluso viajar con él. En cuanto a las vacaciones de diciembre, el padre podrá compartir con su hija la mitad de las mismas, comenzando este año con el padre, es decir el padre compartirá con su hija la navidad y la madre el año nuevo y el año subsiguiente será compartida de manera alterna. Los días de carnaval con el padre y la semana santa con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Igualmente compartirá la mitad de las vacaciones escolares, comenzado con el padre. El día del y el cumpleaños del padre con el padre, el día de madre y el cumpleaños de la madre con ésta.
Así mismo conmina esta sentenciadora a ambos padres, a mantener una conducta acorde con las necesidades de su hija, basadas en el mutuo respeto. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la decisión salió fuera de lapso, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales no se computarán sino una vez conste en auto la notificación de la última de las partes, incluso la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librénse boletas de notificación.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.