REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002578
INADMISIBLIDAD DE DIVORCIO
Vista la demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL SALCEDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.304.530, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456. Désele entrada formese expediente y anótese en los libros respectivos. Para admitir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el rtículo N° 455 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala: El nombre, apellido, dirección de la parte demandada, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concede a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02 Del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL SALCEDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.304.530, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devulevanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/Mary Carmen