REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de Diciembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002670.
Por recibido el anterior escrito de demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana HILDEGARD SOFIA FRITSCHER TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.283.192, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.950, actuando en representación de su hija MONICA GOMEZ FRITSCHER, de seis (06) de nacida, en contra de la ciudadana CAROLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.532.771; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa. Anótese en los Libros respectivos. Admítase. Emplácese a la ciudadana CAROLINA MOLINA, arriba identificada, domiciliada en: Centro de Copiado Integral, ubicado en la Avenida Cajigal de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, por sí, por medio de apoderado Judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m), a los fines de dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a las partes demandadas, que deberán reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento. Igualmente se ordena la práctica de la prueba de ADN, a la niña MONICA GOMEZ FRITSCHER, y al ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ FREITES, (hoy difunto), arriba plenamente identificados, comisionándose para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.