REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002177
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MARIANO BELTRAN CAMPO y NELITZA JOSEFINA ZERPA PEREZ, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.803.421 y 14.765.493, respectivamente, de este domiciliado, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Octubre de 1.997. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: NUMAN JOSE ALEJANDRO, de siete (07) años de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2.004, en la cual se acordó la Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16 de Noviembre del 2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre del 2004, Introduce Escrito la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público Dra. KETTY ZABALA ZABALA, en donde opina que objeta a la solicitud de Divorcio 185-A, ya que los cónyuges no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, cuando manifestaron: que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Octubre de 1.997, habiéndose separado desde el mes de Febrero de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE MARIANO BELTRAN CAMPO y NELITZA JOSEFINA ZERPA PEREZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MARIANO BELTRAN CAMPO y NELITZA JOSEFINA ZERPA PEREZ, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo NUMAN JOSE ALEJANDRO, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NELITZA JOSEFINA ZERPA PEREZ.
TERCERO: Con respecto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARE EXACTOS (Bs.150.000,oo), los cuales depositara en una cuenta de Ahorros, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaria.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño habido en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre JOSE MARIANO BELTRAN CAMPO tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el menor habia y podrá además el padre compartir con este, vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.-amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita el niño QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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