REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002688

Vista la demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, incoada por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°! 74.071, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR JESUS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.995.816, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en contra de su legitima cónyuge ciudadana NOELIA JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.467.230. Désele entrada formese expediente y anótese en los libros respectivos. Para admitir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en elartículo 455, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el sentido que no señalan los medios probatorios, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concede a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02 Del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°! 74.071, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR JESUS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.995.816, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en contra de su legitima cónyuge ciudadana NOELIA JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.467.230, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devulevanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary Carmen