REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002747

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abg. DANIEL CARPIO DRAEGERT, Defensor asignado con el N° A002-02, actuando en nombre y representación de la niña GUADALUPE DE LOS ANGELES RAMIREZ TRIANA, de Tres (03) años de edad, constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Cuatro (04) del presente Expediente, de fecha Veintiséis (26) Noviembre de 2004, en la cual los ciudadanos MIGUEL RAMIREZ y YOLET TRIANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.298.790 y V-11.903.555, respectivamente, domiciliados el primero en la Vereda 33, Casa N° 13, Sector 01, Calle 08, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en el Barrio Eleazar Teran, Casa N° 23, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS, en beneficio de la niña GUADALUPE DE LOS ANGELES RAMIREZ TRIANA, de Tres (03) años de edad, en lo siguiente: PRIMERO: Yo, MIGUEL RAMIREZ, me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENALES a partir del 30 de Noviembre de 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la madre de la niña, ciudadana YOLET TRIANA. SEGUNDO: Los gastos por concepto de vestido, educación, medicina y atención médica, habitación y recreación serán cubiertos por ambos padres, quienes suscriben el presente convenio. TERCERO: El presente convenio se realiza de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña GUADALUPE DE LOS ANGELES RAMIREZ TRIANA, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordeno el cierre del presente Expediente y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.