REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002749

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abg. OSWALDO CARRILLO, Defensor asignado con el N° A002-26, actuando en nombre y representación de la niña MARIANGEL BELEN RODRIGUEZ WITER, de Siete (07) años de edad, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha dos (02) Agosto de 2004, en la cual los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ FARIAS y KARINA ANGELICA WITER GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.424.583 y V-14.102.016, respectivamente, domiciliados el primero en la Vereda 23, Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, Casa N° 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Vereda 1, N° 23, Sector 2, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS, en beneficio de la niña MARIANGEL BELEN RODRIGUEZ WITER, de Siete (07) años de edad, en lo siguiente: PRIMERO: Yo, ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ FARIAS (Padre), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES a partir del 08 de Octubre de 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la ciudadana KARINA ANGELICA WITER GARCIA, madre de la niña. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, KARINA ANGELICA WITER GARCIA (Madre), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña MARIANGEL BELEN RODRIGUEZ WITER, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordeno el cierre del presente Expediente y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.