REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002499
Vista: la solicitud presentada por la Ciudadana NORKIS COROMOTO GONZALEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.030, actuando en nombre y representación de sus hijas las Adolescentes: SARAI EGILMAR Y LUISANA BETSABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, de Doce (12) y Quince (15) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio KELVIN R. RAMBERT F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.499, mediante la cual solicita se le autorice para ENAJENAR los derechos y acciones que les corresponden a sus menores hijas antes identificadas, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio, sobre la cual esta construida, identificada con el Número 1-3, lote Número 03, Urbanización Parque Residencial Almeira, Los Rastrojos, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, Estado Lara, alinderada de la siguiente MANERA: NORTE: Parcela B-3; SUR: Calle Argentina; ESTE; Parcela Adicional A-8 y OESTE: Parcela Número 2-3; dicho inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Febrero del año 1998, registrado bajo el Número 32, folios 01 al 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1998, y se encuentra anexo marcada “D”, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el precio de la Venta del Inmueble antes descrito, fue fijado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), dinero que recibirá por concepto de la venta, previa su autorización, será destinado para completar el monto acordado para la adquisición de otra vivienda, tipo apartamento con todos los servicios, inclusive áreas de recreación (Piscina, cancha deportiva, vigilancia Privada etc.), cuyo valor es de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad y en función a lo establecido en el Artículo 30 literal C y Artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sus hijas se encuentran cursando estudios en la zona y su persona esta contratada en la Empresa GBC Ingenieros Contratistas, S.A, que igualmente se encuentra en esta Jurisdicción, según se desprende de Informe del Contador Público Independiente Sobre la Revisión de Ingresos de Personas Naturales, que agrego marcada con la letra ”E”, dado que tiene suscrito, un Contrato de Arrendamiento de un Apartamento entre mi persona y el ciudadano ARISTIDES PARODI, titular de la cédula de identidad N° V-581.566, el cual anexo a la presente copias simples, marcado “F”, autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Abril del año en curso, anotado bajo el N° 79, Tomo 54 de los Libros llevados en esa Notaría, por el hecho de no tener vivienda propia, ese dinero le servira para otros gastos suyos y de sus hijas para fortalecer su educación y su calidad de vida.- Anexó a la presente originales de Documentación Tramitada por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “Declaración Universal de Herederos “, marcado con la letra “G”, igualmente agrego copias de la partida de nacimiento de la Adolescente SARAI EGLIMAR, copias del Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de Ingresos de Personas Naturales, copias del Documento de Propiedad del inmueble antes identificado y copias de los documentos tramitados por el (SENIAT), para que le sean devueltos los originales previa certificación en auto.- (Folios 01-29).
La solicitud fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 25/11/2004, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oír la opinión de las Adolescentes: SARAI EGILMAR Y LUISANA BETZABE “RODRIGUEZ GONZALEZ”, y se INSTO a la solicitante a consignar un avalúo de los bienes inmuebles e indicar los datos del posible comprador, la forma de la venta con indicación del respectivo monto; en fecha 30/11/2004, comparecieron las Adolescentes: SARAI ELGIMAR y LUISANA BETSABE RODRIGUEZ GONZALEZ: la primera manifestando: "yo estoy de acuerdo que mi madre venda la casa ubicada en el Estado Lara, porque si ella lo hace en por nuestro bien, porque ella con dinero que le den de la venta de la casa, ella va ha comprar un Apartamento aquí en Puerto La Cruz, que es donde ella trabaja actualmente ella es médico, si ella compra el apartamento aquí es porque el propósito es que estemos con ella, y nos sirva para ir a la Universidad ya que estamos cerca, antes vivíamos en Puerto Píritu y allí no hay Universidad”; y la segunda manifestó; “yo estoy de acuerdo porque con ese dinero mi mamá va a comprar un apartamento en Puerto La Cruz, porque mi mamá trabaja como médico en la Empresa GBC, y aquí es donde estudiamos y es para nuestro beneficio”.- Folios (31-34).-
En fecha 29/04/2003, compareció la ciudadana NORKIS GONZALEZ, asistida por el abogado KELVIN RAMBERT, mediante diligencia consignó copias certificadas de partidas de nacimientos, original del acta de defunción original de informe de avaluó de el inmueble junto con trato de compra y venta constante de un folio útil más cuatro anexos. Por auto de fecha 06-12-2004, se Ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que emita su opinión en relación a la misma, la cual se dio por notificada en fecha 06/12/2004 y en fecha 08/12/2004 mediante diligencia emitió su opinión en la cual no existe objeción que hacer al respecto.(Folios 31-47 ).
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y de Adolescente establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "A" EJUSDEM; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 penúltima parte del Código Civil, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana NORKIS COROMOTO GONZALEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.030, madre y representante legal de las Adolescentes: SARAI EGILMAR Y LUISANA BETSABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, de Doce (12) y Quince (15) años de edad, respectivamente, para que venda los derechos de propiedad que poseen sus hijas SARAI EGILMAR Y LUISANA BETSABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, , sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio, sobre la cual esta construida, identificada con el Número 1-3, lote Número 03, Urbanización Parque Residencial Almería, Los Rastrojos, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, Estado Lara, alinderada de la siguiente MANERA: NORTE: Parcela B-3; SUR: Calle Argentina; ESTE; Parcela Adicional A-8 y OESTE: Parcela Número 2-3; dicho inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Febrero del año 1998, registrado bajo el Número 32, folios 01 al 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1998, por cuanto se considera evidente necesidad y utilidad para las Adolescentes: SARAI EGILMAR Y LUISANA BETSABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, respectivamente.- Asimismo, se ordena que se le respete a las adolescentes: SARAI EGILMAR Y LUISANA BETSABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, e Doce (12) y Quince (15) años de edad, respectivamente, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el inmueble a adquirir, por cuanto se considera evidente necesidad y utilidad para las referidas adolescentes, tomando en consideración y para determinar ese interés superior del niño, toma esta sentenciadora en cuenta el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demas personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABG. MELISSA AZOCAR.-



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-



LA SECRETARIA.-
ABG. MELISSA AZOCAR.-



AJD/crc.-