REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002819
Por recibida la anterior Demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AGRISONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.228.697, con domicilio en la Calle Orinoco, Casa N°. 33, Barrio Campo Claro, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su menor hijo ESWUIMAR DEL VALLE, de Cuatro (04) años de edad, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE C. RICCIARDI S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.878.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios, En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/crc.-