REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001806


Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos ZENEIDA ESTHER VILLARROEL DE LOPEZ Y PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.315.213 y V-8.307.197,, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres:ZENEIDA ESTHER, GABRIELA ANDREINA, PEDRO JOSE "LOPEZ VILLARROEL", de Diecinueve (19), Dieciseis (16) y Doce (12) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: la Avenida Raúl Leoni, Residencias Santa Eulalia, Edificio Neveri, Piso 07, Apartamento 7-A, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 17/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 11 de Octubre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 13-10-2004, mediante escrito presentado en fecha 14-10-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 12-16).
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto, ordenando dictar sentencia para el quinto dia de Despacho siguiente, a que conste en autos la opinión de los adolescentes: GABRIELA ANDREINA Y PEDRO JOSE "LOPEZ VILLARROEL", de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente; En fecha 02 de Diciembre del 2004, comparecieron por ante este Tribunal los adolescentes: GABRIELA ANDREINA Y PEDRO JOSE "LOPEZ VILLARROEL", respectivamente; y de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentem manifesto:" el primero: "mis padre me dijeron que se iban a separar, estoy de acuerdo porque es una decisión de ellos, algunos nos visita días de la semana y algunos fines de semana, nos da TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensual para cubrir nuestros gastos"; el segundo manifesto: "yo tengo conocimiento que mis padres se estan divorciando, estoy de acuerdo que ellos se divorcien porque ellos tienen casi cinco año separados, dos o tres veces a la semana y a veces un fin de semana y el otro no, mi padre cubre los gastos de comida, utiles escolares, todos".- (Folios 18-20).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ZENEIDA ESTHER VILLARROEL DE LOPEZ Y PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del 01 de Julio de 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ZENEIDA ESTHER VILLARROEL DE LOPEZ Y PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los adolescentes: GABRIELA ANDREINA Y PEDRO JOSE "LOPEZ VILLARROEL", de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente; ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos: GABRIELA ANDREINA Y PEDRO JOSE "LOPEZ VILLARROEL", de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente; será ejercida por ambos padres, quienes tomarán de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientadas al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental, físico y social de las mismas.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos: GABRIELA ANDREINA Y PEDRO JOSE "LOPEZ VILLARROEL", de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente; será ejercida por la madre ciudadana ZENEIDA ESTHER VILLARROEL DE LOPEZ, quien tendrá por esta circunstancia la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de sus menores hijos, asi como la facultad de im´ponerles correcciones adecuadas a su edad, en su desarrollo físico y mental, colaborando el padre en estas actividades, en beneficio de sus menores hijos, conservando el mismo, las demás facultades inherentes a la Patria Potestad, las cuales ejercera conjuntamente con la madre, de conformidad con nuesta legislacion vigente
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE ViSITAS, el padre podrá visitar a sus menores hijos, cuando quiera, debiendo recogerlos en la residencia de ellas, realizando la visita fuera de la identificada residencia, como parques, cines, fuentes de soda o residenci de su padre. Con relación al perido de vacaciones escolares del mes de Agosto, Carnaval, Semana Santa y Año Nuevo, los padres convienen en pasar dichos perodos´con los niños de forma alterna, pudiendo uno de los cónyuges, repetir el mismo periodo de vacaciones el año siguiente, previa aprobacion del otro cónyuge.- Para que los niños o adolescnetes cambien de residencia, habitación o ciudada, se requerira tener la autorización de ambos padres por escrito y en caso de viajes fuera del País con algunos de sus padres, requerirá la autorización del otro expedida en documento autenticado y en caso de vijar solos o con terceras personas requerirán la autorización de ambos padres, expedida por documento autenticado.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se obliga ha suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, monto que podrá ser incrementado cada año, de acuerdo a la situación económica del padre, pensión alimentaria que se pagará por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme a lo tipificado en el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante deposito bancario en la cuenta que a tal efecto aperturará la madre y posteriormente le comunicará al cónyuge el nombre de la Institución Bancaria y el respectivo número de cuenta, sirviendo las planillas de depósito bancario como constancia de haber cumplido el padre con la referida obligación.- De igual forma el padre PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, como parte de la obligación alimentaria de sus menores hijos, consagrada en la norma contenida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se obliga a seguir sufragando todos los gastos correspondientes a educación, (incripciones), matriculas, útiles, uniforme escolar, etc.), vestuario, atención médico-odontológica de sus menores hijos, cuyos montos erogados en tales conceptos nunca serán deducible del monto establecido en el numeral anterior.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15 ) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/crc.-