REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de Diciembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002460.

Vista la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño HAROLD JOSE MOLINA BORGES, de siete (07) años de edad, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y visto el convenimiento entre los padres del mencionado niño ciudadanos HAROLD JOSE MOLINA MARACAY y ZULEY ESNAY BORGES GUACHEQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.422.559 y V-8.250.285, respectivamente, suscrito ante este Tribunal en fecha 30/11/200, el cual es del tenor siguiente: "el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, asimismo el padre manifiesta que su hijo esta amparado por los beneficios que otorga la Guardia Nacional a sus afiliados como son útiles escolares, los cuales el padre se compromete a entregar directamente a la madre; en el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos de ropa y calzados, además de regalos respectivos, como siempre lo ha venido haciendo. En cuanto a la parte de la salud del niño, el padre los asume totalmente, debido a la afiliación que a los efectos tiene la Guardia Nacional, asimismo los demas gastos extraordinario será cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, igualmente el ciudadano HAROLD MOLINA y ZULEY BORGES, solicitan a este Tribunal se sirva aperturar una cuenta de ahorros en cero bolivares (Bs.-0-), en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de su hijo identificado en autos, a los fines de que el padre realice los respectivos depositos por concepto de obligación alimentaria, para lo cual el padre autoriza a la madre a realizar los respectivos retiros de manera directa. El Tribunal deja constancia que la ciudadana ZULEY BORGES, acepta lo acordado en este acto.", al igual que la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/12/2004, la cual manifiesta no tener objeción al respecto.
En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 365 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del niño HAROLD JOSE MOLINA BORGES, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Igualmente éste Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, por cuanto considera necesario ACUERDA la retención de TREINTA Y SEIS (36) FUTURAS OBLIGACIONES, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada, las cuales serán descontadas de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o temrinaciónd e la relación laboral en la Guarda Nacional. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Compañia de Apoyo y Servicio del Core 7, Estado Anzoátegui. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.




LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD /ZG.