REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de Diciembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002500.
Vista la solicitud de Guarda y Custodia,a favor de la niña JULIETH ROXE VILLALBA CHIRINOS, de dos (02) años de edad, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y visto el convenimiento entre los padres de la mencionada niña ciudadanos PILI ROXANA CHIRINOS MAITA y SIONAR JOSE VILLALBA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.578.104 y V-12.577.183, respectivamente, suscrito ante este Tribunal en fecha 08/12/2004, el cual es del tenor siguiente: "la ciudadana PILI CHIRINOS, cede la guarda y custodia de su hija JULIETH ROXE, a su padre SIONAR JOSE VILLALBA, ambos padres acuerda fijar a la madre el siguiente régimen de visitas: la ciudadana PILI CHIRINOS, podrá buscar a su hija en casa de su padre, las veces que asi lo desee siempre ya cuando la niña no este en clases y en la epoca de escolar podra buscar a su hija todos los fines de semana, que comprenden los dias viernes, sabado y domingo, las vacaciones escolares, decembrinas, carnales, semana santa, serán compartidas por ambos padres mitad y mitad.", al igual que la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/12/2004, la cual manifiesta no tener objeción al respecto.
En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña JULIETH ROXE VILLALBA CHIRINOS, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /ZG.