REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002793
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PENSIÒN DE ALIMENTO, propuesta por la Fiscal Decimo quinto del Ministerio Publico de esta Circuncripción Judicial del Estado Anzoategui Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representaciòn de la Niña: ONEXIS NICOLE SABINO TABARES, de un (01) años de edad, quien es hija de los ciudadanos: ONELBIS RAFAEL SABINO y CRUZ SOLEXIS TABARES MENDOZA, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.256.857 y V- 13.689.794 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio ùtil dos (02) anexos.- Desele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fisclia de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: “ Me comprometo por ante este despecho a cumplir con la PENSION ALIMENTARIA, de mi hija ya identificada de la sigueinte manera: Semanalmente entregaré a solicitud de la madre de mi hija, viveres contentivo de verduras, frutas, pollo carne de lagarto, leche cereales, azucar y pañales. En el mes de Diceimbre me comprometo a suminsitar un Bono Especial” Es todo.- Estando presente la ciudadana: CRUZ SOLEXIS TABARES MENDOZA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.689.794, domiciliada en Tronconal III, calle 08 vereda 52, Nº 23, sector 01, Barcelona Estado Anzoategui, manifiesta: “ Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija por concepto de Pensión Alimentaría” es Todo.-” En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña: ONEXIS NICOLE SABINO TABARES, de un (01) años de edad ,de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la niña y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo, Y así mismo que el mercado a suministrar sea equivalente a 1/3 del salario minimo y los demás gastos tales como: odontologico, medicinas, medicos, recreación en su oportunidad seran compartidos por ambos padres en un (50%) cada uno Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /carmen
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