REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002769
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Defensora designada con el Cod. B001-08, en la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, "FUNDENA", Abg. NORMA BLANCO, bajo el N° B-001-2003-M, actuando en nombre y representación de la niña DANIELA VALERIA GARCIA GOMEZ, de Tres (03) años de edad, constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Uno (01) Diciembre de 2004, en la cual los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA REQUENA y JOCELIN DEL CARMEN GOMEZ FREITES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.165.254 y V-16.067.554, respectivamente, domiciliados el primero en Boyacá II, Sector 3, casa N° 01, Vda. 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en Boyacá II, Sector 3, Vda. 32, N° 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS, en beneficio de la niña DANIELA VALERIA GARCIA GOMEZ, de Tres (03) años de edad, en lo siguiente: ”PRIMERO: Yo, JOSE MANUEL GARCIA REQUENA (Padre), me comprometo ante esta Defensoría a pasar como medida de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en especies pagaderos mensualmente cada mes, entregado personalmente a la madre de la niña. SEGUNDO: Referente a la Salud el padre se compromete a auxiliar (Medicamentos y Atención) al momento que lo requiera tomando en cuenta que comprende también lo referente a la ropa, estudios y recreación. TERCERO: Yo, JOCELIN DEL CARMEN GOMEZ FREITES (Madre), me comprometo a velar por la salud, integridad física, educación y desarrollo, afianzamiento de los valores morales y éticos establecidos en las Leyes venezolanas y trato a la niña antes mencionada. CUARTO: ambos partes quedaron de mutuo acuerdo en acudir ante esta Defensoría y notificar cualquier incumplimiento de lo acordado. QUINTO: Las partes solicitaron la debida homologación, del presente acuerdo ante el Tribunal competente. SEXTA: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña DANIELA VALERIA GARCIA GOMEZ, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordeno el cierre del presente Expediente y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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