REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000455

PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.855.157, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO TABARES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.382 y 80.578 respectivamente.-

DEMANDADA: NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.367.386, domiciliada en la Urbanización La Colina, Carretera Vía El Rincón, Segunda Etapa, Calle 5 cruce con Calle 3 N° 08-06-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: JAIME CHUCHUCA BASANTES y SULGEY ZERPA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.166 y 100.286 respectivamente.-

VISTOS: Con conclusiones de las partes. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.855.157, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicios NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.382 y 80.578, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 03 de Marzo del año 2004, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN y NORELYS DEL VALLE SANCHEZ HEREDIA, la Partida de Nacimiento de su hijo ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, actualmente de nueve (09) años de edad, copia simple del auto donde se decretaron las medidas de embargo que pesan sobre el sueldo de la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, donde se decretó medida de embargo del treinta por ciento (30%) de su sueldo y demás beneficios que percibe el referido ciudadano en la Empresa PDVSA, Puerto La Cruz, donde presta sus servicios el demandante, oficio procedente del Jefe de Personal de la Empresa PDVSA, Puerto La Cruz, relacionada con la constancia de sueldo e ingresos que percibe el demandante, acompañado de la relacion de detalles de su salario, donde se refleja el descuento que se le hace por pensión de alimentos a favor de su hijo ALEXANDER JOSE RODRIGUIEZ SANCHEZ. Copia del Certificado de Vehículo propiedad del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN.- Alega la parte demandante en su escrito de solicitud que contrajo Matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) con la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.637.386; por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Estado Sucre. Fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de cuya unión procrearon un hijo de nombre: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, actualmente de nueve (09) años de edad. Manifestó que desde el inicio de su relación conyugal se mantuvo en los mejores términos al principio del matrimonio, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, dentro de un clima de mutuo afecto y comprensión y que todos transcurrió en completa armonía durante su convivencia, pero su cónyuge cambio de actitud desde hace mas de cinco años, es decir desde el año 1998, mostrándose su esposa fría e indiferente, desentendiendo sus deberes hacia él, surgiendo diferencias entre ellos que hicieron imposible su vida en común, separándose de hecho desde ese momento y mantuvo esta situación al punto que le reclamo a su cónyuge su actitud y la respuesta que obtuvo era que ella estaba cansada y que si quería que el abandonara el hogar y en vista de esa situación y las manifestaciones claras de que había perdido el afecto y su deseo que el abandonara el hogar conyugal porque ella quería separarse de él, fue cuando el abandonó voluntariamente el hogar que habían fundado y constituido, manifestando a su cónyuge que se iria a vivir a otro sitio y ella le dijo que no quería saber nada de él y que lo quería era divorciarse, recogiendo el su cosas personales y marchándose del domicilio conyugal. Igualmente, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso sobre los atributos de Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas.- Asimismo, con respecto a la Pensión de Alimentos de su hijo alega que ha cumplido con ella desde la separación de hecho y que actualmente se decreto medida provisional de embargo sobre su sueldo por este Tribunal y que le es descontada mensualmente por la Empresa PDVSA, de forma directa y que la misma asciende a la suma de (Bs. 442.800.00), tal como se evidencia de su relación de salario acompañada al libelo de la demanda, y que de bienes adquirido sobre la unión conyugal fue un vehículo Modelo Palio, Año 1997, Placas: BAF-41R, el cual esta registrado a nombre del demandante ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, y solicito una se dicte la sentencia de divorcio se decrete la partición de la comunidad conyugal y que los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la presente fecha serán propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente, y que las obligaciones que adquieran los cónyuges a partir de la presente fecha serán obligación exclusiva del cónyuge que la adquiera. Fundamentando su demanda de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2da, en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales establecen: “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, y se baso además en los artículos 351, 450, 451 y 461, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Además promovió a los testigos ciudadanos: ZULIA DEL VALLE ALCALA y BRAULIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.783.817 y 9.816.539 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui quienes expondrá, sobre los hechos aquí narrados y manifestó que el abandono voluntario por parte de él, era por haberse hecho insostenible la vida en común de parejas y por las agresiones verbales que objeto por parte de su cónyuge y pidió la citación de la demandada ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, en la Urbanización La Colina, Carretera Vía El Rincón, Segunda Etapa, Calle 5, cruce con Calle 3, casa N° 08-06-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, señaló el domicilio procesal y pidió sea admitida y sustanciada la presente demanda conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- En fecha 05 de Marzo de 2004, fue admitida la presente causa, acordándose la citación de la parte demandada ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ. y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. (Folios 11 y 12)- Al folio 13 cursa boleta de notificación debidamente firmada en fecha 08-03-2004, por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui la cual fue consignada por el Alguacil de este tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES, en la misma fecha (Folio 14). A los folios 15 al 20 cursa la respectiva compulsa de citación de la demanda ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 17-03-2004, manifestando dicha funcionaria que se traslado al domicilio de la demandada ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 8.637.386 y que la citada ciudadana no se encontraba en dicha dirección.- Al folio 21 cursa diligencia de fecha 23-03-2004, suscrita por el demandante ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, en la cual solicita la citación por Cartel de la parte demandada en el presente juicio en virtud de que ha sido imposible su citación personal. Al folio 23 cursa Poder APUD-ACTA, que le fuera conferido por la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, a los Abogados NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO TABARES, a los fines de que los representen y defiendan en el presente juicio. Al folio 25 cursa auto del Tribunal de fecha 25-03-2004, acordando la citación por Cartel de la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, el cual debe ser publicado en el Diario El Tiempo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código Procedimiento Civil y se libró el Cartel de Citación correspondiente. (Folio 26). Al folio 27 cursa diligencia de fecha 02-04-2004, suscrita por el Abogado JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, en la cual consigna el Cartel de citación publicado en el Diario El Tiempo, de fecha 01-04-2004 el cual fue ordenado por este Tribunal, en virtud de lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal donde hace su manifestación expresa de la imposibilidad de citación personal de la parte demandada. Al folio 30 cursa diligencia de fecha 26-04-2004, suscrita por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicios JAIME CUCHUCA BASANTES, en donde se da por citada en el presente juicio de Divorcio. Al folio 32 cursa diligencia de fecha 28-04-2004, suscrita por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JAIME CUCHUCA BASANTES, en la cual solicita se acumule el Expediente N°BHO6-Z-00000567, de Obligación Alimentaría al presente expediente. A los folios 35 al 38 cursa diligencia de fecha 03-05-2004 con sus respectivos anexos suscrito por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, en el cual manifiesta que la Empresa donde labora su conyuge no esta cumpliendo con las retenciones ordenadas por el Tribunal, desvirtuando las informaciones reales de sus ingresos que percibe el padre de su hijo y además manifiesta que el padre de su hijo paso a formar parte de la Nomina Mayor de la Empresa Petróleos de Venezuela, lo cual desmejora y causa daño irreparable en la obligación alimentaría que le fuera fijada a su hijo el niño ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN y solicita al Tribunal se pronuncie al respecto. Al folio 42 cursa diligencia de fecha 13-05-2004, suscrita por la demandada NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, en la cual solicita una Inspección Judicial en la sede de la Empresa Petróleos de Venezuela, Puerto La Cruz, en virtud de que la Empresa no esta cumpliendo con la retención del treinta por ciento (30%) de la obligación alimentaría de su hijo, y solicita se oficie además a la referida empresa a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Al folio 46 cursa auto del Tribunal acordando la Inspección Ocular que consiste en el traslado y constitución de este Tribunal en el departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, la cual fue fijada para el dìa 25-05-2004, a la 2:00 p.m). A los folios 54 al 56 cursa acta de Inspección y constitución del Tribunal en la sede de la Empresa Petróleos de Venezuela, Puerto La Cruz, y se anexa a la presente acta comprobante de pagos emitidos por dicha empresa relacionado con el demandante ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ LORAN, (Folios 57 al 62)- Igualmente cursa acta donde se deja constancia que el dìa 25-05-2004, siendo las (3:30 pm.) este Tribunal se traslado a la sede de la Empresa Petróleos de Venezuela, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Inspección solicitada por la parte demandada y que a las (4:23 pm.) el Tribunal ordenó su traslado a su sede Principal. Del folio 64 al 168 del expediente cursa en autos expediente signado con el N° BH06-Z-2000-000567, contentivo del juicio de PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, a favor de su hijo el niño ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, de nueve (09) años de edad, cursante por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, cuya solicitud fue admitida en fecha 19 deOctubre
de 2000; ordenándose la citación del demandado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, y se solicitoinformación de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 95 al 99). Al folio 35 cursa boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-10-2000. (Folio 36). Al folio 102 cursa diligencia de fecha 26-10-2004, suscrita por la ciudadana NORELIS SANCHEZ, en la cual solicita se retenga el (30%) de las utilidades que le correspondan al demandado y que se libre el oficio correspondiente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Al folio 103 cursa auto del Tribunal ordenando decretar las medida provisionales que contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A los folios 104 al 111 cursa Información de sueldo del demandado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, la cual ordena el Tribunal agregarlos a los autos respectivos. A los folios 113 al 117, cursa las resultas de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, relacionada con la citación del demandado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, la cual fue cumplida. Al folio120 cursa acta de fecha 11 de Junio de 204, dìa y hora fijado para la contestación de la demanda se deja constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno y en consecuencia se declara desierto el acto. Al folio 121, cursa diligencia de fecha 14-04-2003, suscrita por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, en la cual solicita se oficie a la Empresa Petróleos de Venezuela, Puerto La Cruz, a los fines de que remitan las pensiones atrasadas perteneciente a su hijo ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y asimismo consigno copia de la libreta. Al folio 124 cursa auto del tribunal de fecha 28-04-2003, en la cual solicita la DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, Juez de este tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala N°01, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la citación del demandado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, a los fines de notificarlo de prosecución de la causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación correspondiente. (folio 125), la cual fue debidamente firmada por el demandado en fecha 11-02-2004 y consignada por el Alguacil en fecha 16-02-2004- Al folio 128 cursa Poder Apud-Acta que le fuera conferido por el demandado Alexander José Loran a los abogados NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO TABARES, para que los representen en ele presente juicio de Obligación Alimentaría signado con el N° BH06-Z- 2000-000567. A los folios 130 Y 131 cursa escrito de fecha 09-03-2004, suscrito por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, en el cual alega que el no ha incumplido con la pensión alimentaría de su hijo y que no compareció al acto de contestación ya que fue mal informado al respecto y que se le fije la pensión de alimentos a su hijo en base al monto del salario mínimo y que en cuanto a la medida provisional de gastos escolares la empresa otorga este beneficio a los hijos de los trabajadores y además solicito que continué el presente juicio hasta que se dicte sentencia y que le asigne una pensión de alimentos a su hijo en un monto que no le cause ningun perjuicio a su persona y que se oficie a la Empresa donde labora. Al folio 141 cursa auto del tribunal de fecha 10-03-2004, ordenando agregar el escrito presentado con sus recaudos. A los folios 142 al 146 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana NORELIS SANCHEZ, junto con los anexos que en el se acompañan, donde hace sus respectivos alegatos en relación a la Pensión de Alimentos de su hijo el niño ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, Al folio 166 cursa diligencia suscrita por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, en la cual solicita la acumulación del expediente N°BH06-Z-2000-000567, al Expediente BP02-Z-2004-000455, por tratarse de las mismas partes de y de la misma pretensión y a los fines de no se dicten sentencia contrarias en los presentes procedimientos. Al Folio 168 cursa auto del tribunal de fecha 28-04-2004 ordenando agregar a los autos respectivos escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentados por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ. Al folio 169 cursa auto del Tribunal acordando la acumulación de los Expedientes BHO6-Z-2000-000567, por Obligación Alimentaría al Expediente de Divorcio BP02-Z-2004-000455, por tratarse de las mismas partes y de la misma pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil y se ordena corregir la foliatura del mismo y se anexa el respectivo Cuadernos de Medidas de la Obligación Alimentaría del niño ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, el cual fue aperturado en fecha 26-10-2000. Al folio 170 del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 14 de junio del 2004, verificándose el Primer Acto Conciliatorio, el tribunal deja constancia estuvo presente la parte demandante y sus Apoderados Judiciales y que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y estuvo presente la representación Fiscal, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio.- Al folio 171 cursa escrito suscrito por el ABOGADO JESUS ENRIQUE TABARES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, en la cual solicita se le fije un Régimen de Visitas para con su menor hijo ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, a los fines de tener derecho de compartir y tener contacto directo con su hijo de conformidad a los establecido en los Artículos 385 y 389 de la Le y Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que se le imponga a la madre de su hijo del Régimen de Visita. Al folio 173 cursa auto del Tribunal de fecha 16-06-2004, donde se acuerda un régimen de Visitas Provisional al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN a los fines de que pueda compartir con su hijo ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ de conformidad a lo establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio 140 cursa diligencia de fecha 15-07-2004, suscrita por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, en la cual manifiesta que la Empresa Petróleos de Venezuela no ha informado si le fueron cancelada las Prestaciones Sociales y sobre el estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales del demandado por pertenecer a la Nomina Mayor de la referida empresa, quedando comprometida la referida empresa en suministrar esta información en el Acta de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en esa empresa, incurriendo en desacato la referida empresa y que el demandado no ha cumplido con el Régimen de Visitas que le fuera acordado provisional por este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, Al folio 177 del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 29 de Julio del 2004 verificándose el Segundo Acto Conciliatorio estando presente la parte demandante ALEXADNER JOSE RODRIGUEZ LORAN, debidamente representado en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogados NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO, asimismo el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la contestación de la presente demanda al Quinto día de despacho siguiente.- En fecha 05 de Agosto de 2004, se verificó el Acto de Contestación en el cual se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, debidamente representado en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogados NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO, y que estuvo presente la parte demandada ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado JAIME ALFONSO CUCHUCA, consignándose en autos escrito constante de seis (06) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, quien RECONVINO en la presente demanda fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003, y se acordó la notificación por medio de boleta al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN (folio 187 y 188). Al folio 190 cursa auto del Tribunal de fecha 18-08-2004, donde fue contestada la Reconvención por la parte Reconvenida ciudadana NORELIS SANCHEZ, en escrito consignado por ella con sus anexos (folios 191 al 195)).- Al folio 199 cursa auto de fecha 20-08-2004, acordando agregar a los autos respectivos el referido escrito de contestación de la reconvención con sus anexos. Al folio 200 cursa diligencia de fecha 25-10-2004 suscrita por la Abogada NEYMAR DEL VALLE BOADA, en la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar el Acto Oral de Pruebas en el presente juicio. Al folio 202 cursa auto del Tribunal acordando desglosar las actuaciones que fueron colocadas por error involuntario en el primer expediente cuando lo correcto es que se colocaran en el expediente BHO6-Z-2000-000567 y se ordenó corregir la foliatura. Al folio 203 cursa auto del Tribunal de fecha 08 de Noviembre de 2004, en el cual el Tribunal acordó fijar para el día 02 de Diciembre de 2004, a la 1:00 pm; para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- A los folios del 204 al 211 del expediente cursa el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, acompañados de sus Apoderados Judiciales Abogados NEYMAR DEL VALLE BOADA PERICAGUAN y JESUS CASTRO TABARES; presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ZULAY DEL VALLE ALCALA ZARRAMEDA BRAULIO JOSE BOADA y que estuvo presente la parte demandada ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, acompañada de sus Apoderados Judiciales JAIME CUCHUCA y SULGEY ZERPA SALAZAR, antes identificados; y además estuvieron presentes los testigos de la parte demandada ciudadanos: OSCAR JOSE SANCHEZ, MAURA VELASQUEZ DE MUFFETTH, ALEXIS CABRERA y HIDELGART DEL VALLE MALAVE antes identificados antes identificados, los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndoseles impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaraciones de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, no presentándose pruebas documentales en el acto, exponiendo ambas partes sus conclusiones, y correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN y NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), cursante al folio tres (03) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación del el niño habido en la unión matrimonial de nombre: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, actualmente de Nueve (09) años de edad respectivamente se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de la Acta de Nacimiento del mismo, cursantes al folio cuatro (04) del expediente, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por las partes tanto actora como demandada, los testigos ciudadanos ZULAY DEL VALLE ALCALA ZARRAMEDA, BRAULIO JOSE BOADA, OSCAR JOSE SANCHEZ, MAURA VELASQUEZ DE MUFFETTH, ALEXIS CABRERA y HIDELGART DEL VALLE MALAVE, antes identificados, rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 204 al 211 del expediente.- Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y que no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, siendo sus dichos valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos “EL ABANDONO VOLUNTARIO” en lo relativo con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Civil, lo cual conllevo al Abandono del Hogar conyugal. “del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil). Con respecto a las conclusiones el Abg. JESUS CASTRO, representante de la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, concluyo: “Oído todas las exposiciones de posiciones de los testigos concluyo que el presente juicio y así lo considero que quedo demostrado el alegato del Abandono del hogar, del cual es la causal por el cual se incoa la presente causa de Divorcio y así solicito al tribunal que lo declare con lugar en todas sus partes.” Y con respecto a las conclusiones expuesta por el Abogado JAIME CUCHUCA, Apoderado Judicial de la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ el cual concluye “Vistos los alegatos Esgrimidos durante todo el proceso los cuales han quedado demostrado sin lugar a duda en nombre de nuestra representada ciudadana NORELIS SANCHEZ, solicitamos se declare sin lugar la demanda de Divorcio en consecuencia con lugar la reconvención con fundamentos en los numerales 2 y 3 de la primera parte del articulo 185 del Código Civil asimismo se ratifique la guarda y Custodia en favor de la madre NORELIS SANCHEZ y en beneficio del niño Alexander Rodríguez Sánchez e igualmente se confirme o ratifique la Obligación Alimentaría en los términos en la que actualmente se viene cumpliendo, pero que ellos sean extensibles a las vacaciones por considerar que las mismas constituyen salario que recibe el obligado y asimismo solicitamos un Régimen amplio de visitas a favor del padre y en beneficio del niño en las condiciones que fije el Tribunal.- Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE LORAN RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, de conformidad con las causal segunda (2da.) y del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO” declarándose a su vez la Demanda de RECONVENCION CON LUGAR, incoada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, por todo lo antes narrado y en virtud de que no probó en autos el Abandono Voluntario de la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, del hogar conyugal.- Y acuerda disolver el vinculo matrimonial que unía a los esposos NORELIS DEL VALLE SANCHEZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN.- Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior del niño ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, actualmente de nueve ( 09 ) años de edad, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto no se probo en autos ninguna causal que prive a la ciudadana NORELIS DEL VALLER SANCHEZ, de la Guarda de su Hijo y vista de que el niño siempre ha permanecido bajo la Guarda, cuidados y proteccion de su madre y , se acuerda que la siga detentando la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ.- SEGUNDO: “La Patria Potestad” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- TERCERO: “El Régimen de Visitas”, se le concede al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo, dos (02) fines de semanas alternos al mes, o sea un fin de semana si y otro no, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad compartidos para ambos padres de forma alterna, el Día del Padre lo pasara el niño con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora y además debe tomarse en cuenta las opinion del niño en cuanto al Régimen de visitas si se presentan alguna contrariedad al respecto entre los padres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO “La Pensión de Alimentos”, se acuerda que el padre ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, suministre una Pensión de Alimento a su hijo al monto equivalente a la suma de un salario y cuarto minimo mensuales.- Asimismo, se acuerda una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, por el mismo monto, en el mes de Septiembre y otra mesada adicional doble equivalente al monto establecido en la pension de alimentos mensual en el mes de Diciembre, la primera para cubrir los gastos escolares y la segunda para cubrir los gastos de navidad.- Esta Pensión se ira aumentando en tanto y cuando aumente el salario minino y los ingresos del Padre y las necesidades del niño de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.- Ahora bien con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que no es competencia para decidir sobre la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales y exhorta a los cónyuges a liquidar sus bienes conyugales por ante el Tribunal competente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01.


Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN.-

LA SECRETARIA.-


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha del dia de hoy se dicto sentencia.-
LA SECRETARIA.-

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.