REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000453
PARTES:
DEMANDANTE: ILIANA MATUTE EVARISTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.910.661, de éste domicilio.-
DEMANDADO: JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.347.932, domiciliado en Residencias Paseo Colon, Piso N° 6, Apartamento 6-D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑA: EMELY ALEJANDRA “ROJAS EVARISTO”, actualmente de Diez (10) años de edad.
VISTO: Sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ILIANA MATUTE EVARISTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.910.661, de éste domicilio, asistida por la Abogada HAIDEE ROMERO FLORES, actuando en representación de su hija la niña: : EMELY ALEJANDRA “ROJAS EVARISTO”, actualmente de Diez (10) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.347.932, domiciliado en Residencias Paseo Colon, Piso N° 6, Apartamento 6-D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- manifestando que el padre ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, tiene varios negocios entre otros (Agencia de Loterías El Elevado, Kiosco el Express, Kiosco San José), y no suministra a su menor hija ningún recursos económico para sufragar sus necesidades mas apremiantes, por lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto demando al Ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, antes identificado para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por éste Tribunal en suministrar a su menor hija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, una suma fija no menor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
Anexó a la presente solicitud Partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Folios (01 – 02). –
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 05 de Abril del 2001, ordenándose la citación del Ciudadano LEOPOLDO ROJAS PAYARES, identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público.- (Folios 04-07). –
En fecha 09-04-2001, se dio por notificada la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en fecha 16-04-2001 (Folios 08-09).-
En fecha 10 de Mayo del 2001, el Ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, se dio por citado en la presente causa, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en la misma fecha. – (Folios 10-11).
En fecha 16 de Mayo del 2001, oportunidad para realizar acto conciliatorio, El Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante ciudadana ILIANA MATUTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el Ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, en la misma oportunidad se realizo el Acto de Contestación, y consigno escrito constante de Un (01) folio contentivo de la contestación, y se agrego a sus autos respectivos.- (Folios 12-14).-
En fecha Treinta (30) de enero del 2002, compareció el Ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, asistido por el Abogado MARTIN JOSE LEPAJE, parte demandada y consignó escrito constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28-05-2001, fijándose la oportunidad para evacuar los testigos.- (folios 15-22).-
En fecha 04 de Junio de 2001, siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovido por la parte demandada, Ciudadanos: JOSE GREGORIO RENAUD Y ALBA ROSA MARTINEZ, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron, por lo que se declara desierto el acto, asimismo, se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.- (Folios 23-24)
Por auto de fecha 13 de Junio del 2001, éste Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos, Informe Social en el hogar de ambos padres, ciudadanos ILIANA MATUTE EVARISTO Y JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES.- (Folio 25)-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña: EMELY ALEJANDRA “ROJAS MATUTE”, actualmente de Diez (10) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimientos, expedidas por la Prefectura Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inserta en los Libros de Nacimiento bajo el Nro. 2.046, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES E ILIANA MATUTE EVARISTO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana ILIANA MATUTE EVARISTO, por ser la madre de la niña: EMELY ALEJANDRA “ROJAS MATUTE”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad procesal para que el demandado JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, diere contestación a la demanda, compareció asistido de abogado, y consigno escrito de contestación de la demanda, y quien manifestó: Que el hace entrega a la madre de su hija la cantidad de dinero que ella solicita, que el se encuentra en una situación precaria ya que actualmente tiene un Kiosco donde vende periódicos y loterías, y que tiene una entrada mensual de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,OO), que actualmente se encuentra casado y tiene dos hijos, paga alquiler del apartamento, y que el solo puede pasar una pensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) .-
CUARTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos, promovió, copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia que esta casado con la ciudadana ANA GAMERO DE ROJAS, expedida por el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 1993; la cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
Asimismo, promovió copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos GERARDO ROJAS GAMERO Y GABRIEL ROJAS GAMERO, cursante a los folios (18-19), donde se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES Y ANA JOSEFINA GAMERO DE ROJAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 1.943 y 915, las cuales esta sala de Juicio N° 02, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público de conformidad, demostrándose con ello, las cargas familiares del demandado.
Asimismo, promovió el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “D”, suscrito entre el demandado JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES y el ciudadano MARTIN JOSE LEPAGE, donde se demuestra que en la actualidad esta viviendo alquilado junto con su familia, por no poseer vivienda propia, cancelando un canon de arrendamiento de DOSICENOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) Esta sala de juicio Nro 2, no valora el presente documento por ser un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben los documentos privados ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto a la Prueba testimonial promovida por la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RENAUD, quienes no fueron presentados en su oportunidad a rendir declaración. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el demandado JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARE, ha manifestado que le entregado dinero a la madre cuando se le ha requerido , circunstancia que no fue debidamente probada en el presente juicio, alegó tener otras cargas familiares como lo es la de una esposa y dos (2) hijos, pero tal situación no le impidan cumplir con las obligación de padre e conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero de su propia confesión manifestó que es propietario de un kiosco donde vende periódico y lotería, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora que el demandado genera ingresos para sufragar los gastos de su actual esposa e hijos y cancelar el canon de arrendamiento de una vivienda, y con todo ello, no ha probado haber cumplido con sus obligaciones, ni ha prestado ayuda a la madre guardadora y, por lo tanto, no teniendo la Guarda de su hija la niña EMELY ALEJANDRA “ROJAS MATUTE”, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por una autoridad administrativa o jurisdiccional, y es menester que padre en lo sucesivo, asuma las obligaciones que por la Ley Natural de la Vida, así como de la Constitución misma y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no ha otra alternativa que este tribunal procederá fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, aunado a la disposición legal contenida e el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con la madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos” . Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para la niña EMELY ALEJANDRA “ROJAS MATUTE”, actualmente de Diez (10) años de edad, incoado por su madre ILIANA MATUTE EVARISTO, contra el ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PAYARES, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños OLIMAR ELENA Y JULIO CESAR JUNIOR “AGOSTINI GOMEZ”,, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: Fijar la Obligación Alimentaría mensual de un tercio ( 1/3) del salario mínimo nacional urbano mensual, es decir, por el monto actual de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 107.108,40), las cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que a los efectos se apertura a nombre de la niña EMELY ALEJANDRA “ROJAS MATUTE, por ante el Banco Industrial de Venezuela, en -0- Bolívares, comisionándose a los efectos al departamento de contabilidad para que se le de estricto cumplimiento a lo ordenado.
SEGUNDO: Se acuerda que adicionalmente deberá cancelar esa misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para sufragar los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas .
TERCERO: Se acuerda igualmente que los demás gastos tales como : asistencia médica y odontológica, medicinas, cultura y recreación, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
DRA.. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR,
En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR,
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