REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002361
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos AXEL ALBERTO OWEN PARRA y AIXA COROMOTO MARQUEZ DE OWEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.472.149 y 8.305.710, asistidos por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: VICTORIA HEZ y AXEL GERMAIN "OWEN MARQUEZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en la Calle Cantaura, N° A-5, La Fundación, Urbanización Pozuelo, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 19/10/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 7 y 8).Posteriormente en fecha 23/11/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 24 del mismo mes y año, seguidamente mediante escrito de fecha 25/11/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 9 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges AXEL ALBERTO OWEN PARRA y AIXA COROMOTO MARQUEZ DE OWEN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 15 de Enero del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges AXEL ALBERTO OWEN PARRA y AIXA COROMOTO MARQUEZ DE OWEN, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos AXEL ALBERTO OWEN PARRA y AIXA COROMOTO MARQUEZ DE OWEN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño VICTORIA HEZ y AXEL GERMAIN "OWEN MARQUEZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente y niño VICTORIA HEZ y AXEL GERMAIN "OWEN MARQUEZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana AIXA COROMOTO MARQUEZ DE OWEN.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre su ministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), y será aumentada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario y alto costo de la vida. Igualmente el padre se compromete a proveer a sus hijos de calzados, vestidos, gastos médicos, útiles escolares, gastos para recreación y cualquier otro gasto que ameriten para su normal desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrír gastos escolares y gastos propios de la época decembrina.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el apdre tendrá un regimen amplio, debiendo unicamente notificarse previamente tales visitas, pudiendo asimismo el padre AXEL ALBERTO OWEN PARRA, comaprtír con sus hijos fines de semana alternados y períodos vacaciones.Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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