REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000012
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO MEJIAS
PARTE DEMANDADA: EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO
ADOLESCENTE: DARLYS MEJIAS SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de divorcio, por escrito presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.224.092, de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.368.492, domiciliada actualmente en el Estado Nueva Esparta, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar. Que de esa unión que en principio fue concubinaria nacieron dos (02) hijos DARLYS DEL VALLE y DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, de diecisiete (17) y dieciséis (16) anos respectivamente. Manifestando que después de vivir por un espacio de cinco (05) años en el Estado Bolívar, en el año 1988, por razones de trabajo a la ciudad del Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Calle Los Altos, Barrio Rómulo Gallegos, alquilando una casa para establecer y fijar definitivamente el domicilio conyugal. En los inicios de la unión matrimonial todo se desarrollo de manera normal como un hogar común y corriente; ambos atendiendo sus obligaciones con toda responsabilidad, esperando progresar en el hogar que habían formado, todo se desarrollaba en paz y procrearon sus hijos, prefiriéndose ambos amor y felicidad, pero fue a mediados del año 1990, que en el transcurrir del tiempo todo cambio totalmente, surgiendo entre ellos toda clase de desavenencias y problemas. Pero la situaciones agravo desde la prenombrada fecha su esposa dejo de lado sus obligaciones en el hogar; cambiando su actitud completamente para con su esposo, pasando a dejar de ser mujer comprensiva, respetuosa y cariñosa con quien se había casado volviéndose evasiva, desatenta, aunado a que intempestivamente y cada vez con mas frecuencia se ausentaba del hogar de manera misteriosa, sin causa justificada y con la repetitiva excusa que estaba aburrida en la casa, por lo que necesitaba salir de paseo y visitar amigas. Desde allí se recrudecieron sus desprecios y rechazos hacia su cónyuge, manifestando que el cambio de su esposa no lo entendía y sufría cada día más y mas, por que veía que su hogar se estaba desmoronando, mas cuando estos hechos afectaban significativamente a sus hijos. Con las reiteradas situaciones de desapego de su esposa, la unión matrimonial sufrió su ruptura definitiva, mas cuando su irresponsabilidad se hizo insostenible en todos los aspectos, imposibilitando la armonía del hogar y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, con el fin de mantener el matrimonio y conservar con la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, para que depusiera su actitud. Pero en vano fueron sus intentos, ya que a partir del año 1990, la total inestabilidad afectiva colmaron sus vidas, por lo que la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, tomo la definitiva y unilateral decisión de abandonar el hogar, y a marcharse a vivir con sus amigos a la Calle Maturín, Casa N° 19, Barcelona, aproximadamente en Agosto del 1990, llevándose no solo todas sus pertenencias personales, sino a sus hijos DARLYS Y DAVID, a quienes dicho ciudadano no ve desde el año 1994, por que de la citada dirección también se marcho inesperadamente cuando consiguió trabajo en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde supuestamente reside su padre, y desde ese entonces dicha ciudadana se ha negado rotundamente a dejarlo ejercer sus derechos y deberes sobre sus hijos, escondiéndose y negando sus paradero, a pesar de que ha tratado a través de su familia de contactarlos, y que ha la presente fecha la única información es que ella trabaja en una empresa y supuestamente ha formado una nueva familia. Esta situación evidencia que la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, ha incumplido con los elementales deberes que le impone el matrimonio, como son el deber de asistencia, de cohabitación y socorro mutuo, hechos estos con figurativos del incumplimiento de los Artículos 137, Primer Aparte del Código Civil y 139 ejusdem, que establecen el abandono voluntario, en concordancia con el Articulo 185 del Código Civil. Y que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar por ante este Tribunal, como en efecto demanda en este acto en Divorcio a su cónyuge la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO,, sobre la base de la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal que los une, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Y de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal Calle Úrica Casa N° 80, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, así mismo se cite personalmente a la demandada, en su domicilio de habitación en el Sector Las Nasas, Casa S/N, Porlamar, Estado Nueva Esparta. De conformidad con los hechos narrados y según lo dispuesto en el Articulo 191 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Tribunal acordar las siguientes medidas: 1- Que oficialmente le sea acordado por este Tribunal la Guarda y Custodia de sus hijos, contados los derechos y deberes que esta comprende, a su madre desde su nacimiento y hasta la presente fecha la ha tenido. 2- La Patria Potestad, la sigan detentando ambos padres. 3- El Régimen de Visitas, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Tribunal, establezca un régimen de visitas para tener acceso a sus hijos. 4- En cuanto a la Obligación Alimentaría, una vez lograda la citación de su esposa o cuando a bien lo estime este Tribunal tome las medidas necesarias para establecer una pensión fija y adecuada en beneficio de sus hijos. Consignando acta de matrimonio cursante al folio 06, acta de nacimientos de sus hijos, cursantes al folio 08 y 09. D e conformidad con el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (letra E), indica al Tribunal oportunamente a los testigos: IRAIDA BLANCO SUCRE, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. JOHN RAFAEL MOLY MARQUEZ, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. ELIAS CHEKSPIR, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. ELIZABETH CLARKE DE CHEKSPIR, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. A fin de que declaren sobre todos los hechos que se describen en el presente libelo, en especial sobre el abandono del hogar por parte de su esposa, el cual a sido tanto físico como afectivo. Tomando en consideración los hechos alegados y el derecho invocado es indudable la vialidad de la acción que intenta, que declare con lugar la presente demanda y las pretensiones en ellas contendidas con todos los pronunciamientos de Ley, previa su admisión y sustanciación conforme a derecho.- En fecha 14 de Enero del 2004, se recibió el anterior expediente de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, asistido por la abogado en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado 47.302, en contra de la ciudadana EGLYS MARIA MEJIAS SALAZAR, y en consecuencia se le da entrada. Folio 12.- En fecha 14 de Enero del 2004, la Juez Provisorio Unipersonal N° 02, ANA JACINTA DURAN, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expone: se INHIBIO, del conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con la causal 12 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene lazos de amistad con la abogado ROSELIS MARIA MENDEZ, folio 13.- En fecha 27 de Enero del 2004, vista la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, de fecha 14 de Enero del 2004, en consecuencia se acuerda: Abrir el correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitirlo conjuntamente con las actuaciones que guardan relación con la misma al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma, asimismo se ordena remitir la presente causa original al Juez Temporal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y que se libren los correspondientes oficios N° 2004-170, cursante al folio 15 y el oficio N° 2004-169, cursante al folio 16.- En fecha 10 de Febrero del 2004, se recibe diligencia presentada por el ciudadano DOMINGO MEJIAS, otorgándole Poder Apud-Acta a la abogado ROSELIS MARIA MENDEZ, cursante al folio 17.- En fecha 11 de Febrero del 2004, se da por recibida y admitida la presente demanda de Divorcio, procedente de la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico, por medio de boleta. Emplácese a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Se le advierte a las parte que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos como variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. Que se practique la citación de la parte demandada. Así mismo que se acuerde comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada.- En fecha 11 de Febrero del 2004, se libro oficio N° 1150-461, al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 21.- En fecha 26 de Febrero del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, folio 23.- En fecha 26 de Mayo del 2004, se recibe diligencia de la abogado ROSELIS MARIA MENDEZ, solicitando copias certificadas de la comisión dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, ya que la enviada no ha llegado a su destino, folio 24.- En fecha 08 de Junio del 2004, vista la diligencia anterior, esta Sala de Juicio N° 01, acuerda hacer entrega de las copias certificadas, folio 27.- En fecha 15 de Julio del 2004, se recibió diligencia por la abogado ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.302, en su carácter de apoderada judicial, solicitando a esta Tribunal que le expida un oficio al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, para que envía a este Tribunal con sede en Barcelona las resultas de la citación practicada a la parte demandada, ya que esta fue citada sin ningún problema y dicho Tribunal no ha enviado las resultas, folio 28.- En fecha 27 de Julio del 2004, vista la diligencia anterior este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerda enviar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta a los fines de que remitan a esta Sala de Juicio de N° 01 las resultas de la comisión que fue conferida en fecha 11 de Febrero del 2004, mediante oficio N° 1150-461, cursante al folio 30 y 31.- En fecha 06 de Agosto del 2004, se recibió el siguiente documento: oficio N° 1.079-04, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio N° 02, junto con las resultas de la comisión, cursantes al folio 32 al 41.- En fecha 09 de Agosto del 2004, se da por recibida la comisión con sus respectivas resultas, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.- En fecha 13 de Agosto del 2004, se da por recibida el anterior cuaderno separado de inhibición Divorcio, relacionado con la inhibición de la Dra. ANA JACINTA DURAN, procedente del Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada con lugar, cursantes a los folios 44 al 57.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, se abrió el acto previas las formalidades de Ley y compareció la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, ya identificado, asistido en este acto por el abogado ROSELIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, exponiendo: que insiste en la presente demanda de divorcio en todos y cada uno de sus términos de conformidad con la Ley, pidiendo al Tribunal continué el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada, ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Encontrándose presente en el acto la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico. Instándose a las partes que pasados cuarenta y cinco (45) días, para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 15 de Noviembre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y compareció la parte demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, ya identificado, debidamente asistido de abogado ciudadana ROSELIS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, exponiendo: insistiendo en la presente demanda de divorcio en todos y cada uno de sus términos de conformidad con la Ley y pido al Tribunal continué el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada, ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni la representante del Ministerio Publico. Instándose que pasados cinco (5) días de despacho, contados a partir de esta fecha se realizara la contestación de la demanda.- En fecha 24 de Noviembre del 2004, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Acto de Contestación en el Juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, en contra de su legitima esposa ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, se abrió el acto y se deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, debidamente asistido de abogado ciudadana ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, y no estuvo presente la representación Fiscal, y tampoco estuvo presente la parte demandada, ciudadana EGLYS SALAZAR, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y seguidamente la parte demandante expone: Insiste en la ratificación en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda interpuesta por su representado en contra de su cónyuge ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR, y sea declarada con lugar en la definitiva y pidiendo al Tribunal que sea fijado el acto de evacuación de pruebas de conformidad con el Articulo 461 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 60.- En fecha 25 de Noviembre del 2004, por cuanto fue realizado el acto de contestación de la demanda, tal y como se desprende del folio 60, el Tribunal fija para el 07 de Diciembre del 2004, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha 08 de Diciembre del 2004, se verifico el acto oral de pruebas cursantes al folio 62 al 64, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, ampliamente identificado, debidamente asistido de abogado ciudadana ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual la Juez realiza el acto oral de pruebas sin la presencia de la parte demandada, se dejo constancia de la presencia de los testigos ofertados por la parte demandante en el libelo de la demanda, ciudadanos ELIZABETH CLARKE HERNANDEZ, IRAIDA JOSEFINA BLANCO SUCRE, quien debidamente identificados y juramentados y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso Testimonio, establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara abierto el acto; concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante esta Sala de Juicio N° 01, conforme al Articulo 481 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, identificada anteriormente, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (05) minutos y expone: Una vez vistos las deposiciones realizadas por las testigos, quines han sido hábiles y contestes en sus respuestas ante este Tribunal y plenamente demostrado la causal de abandono invocada en la presente causa, en este acto pide al Tribunal declare con lugar la presente demanda de divorcio, en la cual pide también sea tomado en cuenta de conformidad con el Articulo 461 que la demandada no acudió a este Tribunal a rechazar o negar los referidos alegados y en consecuencia los mismos deben ser tomado como cierto, por lo que debe proceder como lo solicito antes, la declaratoria con lugar del presente Divorcio, sustanciado por ante este digno Tribunal.- Una vez cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido.-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos DOMINGO ANTONIO MEJIAS y EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Octubre de 1985, la cual cursa al folio 06, del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357, del Código Civil en concordancia con el Articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO
La filiación de los adolescentes DARLYS DEL VALLE y DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, según consta de partida de nacimiento cursantes al folio 08 y 09, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MEJIAS y EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o a rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones; se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, DEL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de la contestación de la demanda los hechos han sido admitidos: pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al acto oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, debidamente asistido de abogado ciudadana ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, e hicieron acto de presencia las testigos ciudadanas ELIZABETH CLARKE HERNANDEZ y IRAIDA JOSEFINA BLANCO SUCRE, quienes coincidieron en sus declaraciones y corroborando que durante todos los años que tenían y tienen conociendo a los esposos MEJIAS, era evidente el abandono del hogar de la ciudadana EGLYS SALAZAR.-
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual para este Tribunal queda demostrado, por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia de ambos cónyuges, de que la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, asumió una conducta y actitudes contra su esposo ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, hasta el punto de dicha ciudadana abandonar el hogar llevándose con ellas a sus hijos.-
SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, se marcho el hogar conyugal desde hace mucho tiempo, sin que haya vuelto al hogar, y por la circunstancia de que habiéndose citado personalmente a la misma, esta no contesto la demanda, produciéndose los efectos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, pero aunado a la declaración de los testigos, el cual es valorado por este Tribunal, ya que con ello se demostró que la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO,, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa.- Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal deProtección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEJIAS, ya identificado contra la ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal segunda (2da), DEL Articulo 185 del Código Civil, a saber: El Abandono Voluntario; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MAJIAS y EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO.- Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(…) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes DARLYS DEL VALLE y DAVID ANTONIO MAJIAS SALAZAR, acuerda en consecuencia que : LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: de los adolescentes será ejercida por la madre ciudadana EGLYS MARIA SALAZAR PRIETO.- EL REGIMEN DE VISITAS: en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida con ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas esta vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre y el cumpleaños de los adolescentes, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del los adolescentes de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria equivalente a Un (01) salario mínimo mensual, así mismo se acuerda una mesada adicional en los meses de Septiembre y en el mes de Diciembre por razón de los gastos escolares y para gastos de la festividades navideñas. Esta Obligación de alimentos será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GALGYS SANCHEZ DE GUZMAN LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
|