REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002592
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA y LISBETH GEBRAEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.484.991 y V-8.316.120, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.164, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Quinta Roldanera, ubicada en la Calle Sur 4, Sector Las Garzas, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres FRANCISCO JAVIER y FRANCESCA VICTORIA ROLDAN GEBRAEL, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA y LISBETH GEBRAEL DURAN, contrajeron matrimonio civil el Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA y LISBETH GEBRAEL DURAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, FRANCISCO JAVIER y FRANCESCA VICTORIA ROLDAN GEBRAEL, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Para dar cumplimiento al artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le informamos al Tribunal que nuestros menores hijos durante la separación de nuestra vida en común se mantuvieron bajo la Guarda de su madre y ambos ejercimos la PATRIA POTESTAD, donde el padre cumplió con toda la manutención de los dos menores, es decir el pago de colegio, médicos, vestidos, alimentación y manteniéndose un Régimen de Visitas acordado voluntariamente que una vez disuelto el matrimonio ambos representantes ejerceremos la PATRIA POTESTAD, y la madre la GUARDA y CUSTODIA de los menores manteniéndose un Régimen de Visita totalmente abierto. SEGUNDO: En lo referente al régimen alimentario y en atención a las disposiciones legales que rigen la materia, el padre cancelará mensualmente a la madre, mediante depósito bancario en la cuenta cuyo número será suministrado posteriormente por este, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES. TERCERO: Por cuanto durante nuestra unión conyugal se adquirieron bienes que conforman una comunidad conyugal, convenimos de mutuo acuerdo hacer la siguiente partición: 1.- Una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 12-E, con una superficie de Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (630 M2), ubicada en la Calle Sur 4, Quinta Roldanera, Sector Las Garzas, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, la cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de Enero de 1992, bajo el N° 01, Folios del 1 al 4, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992, y sobre la que no pesa ningún gravamen, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), quedará en plena propiedad de la ciudadana LISBETH GEBRAEL DURAN, ya identificada. 2.- El vehículo marca Toyota, modelo Highlandre, año 2002, serial de carrocería: JTEGF21A720059500, sin Placas, el cual le pertenece a la ciudadana LISBETH GEBRAEL DURAN, según Título de Propiedad, valorado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), quedará en plena propiedad de la ciudadana LISBETH GEBRAEL DURAN, ya identificada. 3.- Un Mil Seiscientas (1600) Acciones suscritas en la Empresa MOTORAUTO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 32, Tomo A-21, con un valor total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), quedaran en plena propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA, ya identificado. 4.- Dos Mil (2000) Acciones suscritas en la Empresa DAEMA MOTORS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Septiembre de 1996, bajo el N° , Tomo A-8, con un valor total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quedarán en plena propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA, ya identificado. 5.- Dos Mil (2.000) Acciones suscritas en la Empresa VEA MOTORS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Agosto de 1997, bajo el N°, Tomo A-61, con un valor total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quedarán en plena propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA, ya identificado. 6.- Doscientas (200) Acciones suscritas en la Empresa INVERSIONES LOS TRES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 1997, bajo el N° , Tomo A-37, con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quedaran en plena propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA, ya identificado. 7.- Tres Mil (3000) Acciones suscritas en la Empresa TRANSPORTE LOS TRES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el N° , Tomo A-90, con un valor total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), quedaran en plena propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA, ya identificado. 8.- Diez Mil (10.000) Acciones suscritas en la Empresa CHINA MOTOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 977A, con un valor total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), quedran en plena propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLDAN GARCIA, ya identificado. CUARTO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, de mutuo y común acuerdo, el padre podrá ver a sus menores hijos con la mayor regularidad posible, manteniendo un régimen totalmente abierto, a fin de que se mantengan intacta la relación padre-hijos, lo cual es lo más conveniente a fin de brindar el mejor apoyo y educación para los menores, siempre y cuando no sean interrumpidas las horas de descanso y estudio de los mismos.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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