REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000753
DEMANDANTE: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dra. AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.832.743, domiciliada en la Calle N° 05, Sector III, casa N° 13, Urbanización Tronconal II, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ALCIDES MELECIO MENDEZ MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.205.631, de este domicilio.

NIÑO: ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Visto con conclusiones:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, en representación del niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, de seis (06) años de edad, y de su madre UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.832.743, domiciliada en la Calle 05, Sector 03, N° 13, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui; compareció por ante la Fiscal de Ministerio Público en fecha 04 de Junio del 2001, solicitando que sea demandado el ciudadano ALCIDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.205.631, quien presta sus servicios en la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., por Incumplimiento de Obligación Alimentaria en donde el padre del niño no es consecuente en el pago de las quincenas que quedaron establecidas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) MENSUALES, divididos en partidas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) MENSUALES, señalo desde el día 30-03-01 no depositaba las quincenas del mes de Abril no deposito lo correspondiente y en el mes de Mayo solamente deposito la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) adeudando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUAL ( Bs. 180.000,00), considerando que la cantidad que le deposita a su hijo no es suficiente para costear los gastos cotidianos. Y se anexo a dicha Solicitud Partida de Nacimiento original del niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, Acta de comparecencia ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, de fecha cuatro (04) de junio del 2001, consignando también original de Constancia de Sueldo del ciudadano ALCIDES MENDEZ MALAVE.-


DE LAS ACTUACIONES
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 19 de Junio del año 2001, se ordeno la citación del ciudadano ALCIDES MENDEZ, por medio de boleta para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas cinco (05) días que se le conceden como termino de distancia, a las 10:00 am.; A los fines de dar contestación a la referida demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes y se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, (folios del 10 al 12) del expediente.- Al folio 13 del expediente cursa diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2001, de la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en donde solicita al Tribunal reconsidere la cantidad fijada como Pensión de Alimentos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales y que sea aumentada por lo menos al monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), cantidad esta que fijaron de forma voluntaria y posteriormente homologo el Tribunal. De los folios 14 al 16 de expediente cursa copia certificada de la homologación de pensión de alimentos emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en Sala de Juicio N° 02, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, actuando en nombre y en representación del niño; ALCIDES DANIEL MENDEZ VEVENES, de seis (06) años de edad en la actualidad en donde el padre conviene con suministrar al niño una obligación alimentaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.150.000,00) divididos en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.75.000,00) siendo depositada en la cuenta de ahorros del Banco Corp-Banca a nombre de la madre del niño. En fecha 08 de Junio del año 2001 cursa comunicación emanada de la Empresa Aluminios del Caroni S.A. Venezuela, la cual hace constar que el ciudadano ALCIDES MELECIO MENDEZ MALAVE, presta sus servicios en esa empresa cumple el cargo de Técnico Electrónico II, en la Superintendencia de Mantenimiento Fundición. Del (folio 19 al 22) corre inserta diligencia presentada por la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.315, solicitando que se le RATIFIQUE el oficio 1150-1288. Del folio 22 al 23 del expediente oficio N° 1150-1288 de fecha 19 de Junio del 2001, dirigido al Gerente de la Empresa C.V.G Aluminios del Caroni S.A. ciudad Guayana. Del folio 24 al 27 del expediente cursa Copia Certificada de la Homologación de la Pensión de Alimentos emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en Sala de Juicio N° 02. En fecha 31 de enero del 2002 cursa diligencia presentada por la ciudadana UDALYS VIVENES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.315, solicitando que se le oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa C.V.G. Aluminios de Venezuela, con el fin de que expidan constancia de Trabajo del ciudadano ALCIDES MENDEZ, donde indique el salario que devenga y de los beneficios que goza el referido ciudadano. Para la fecha 05 de Febrero del 2002 cursa auto den Tribunal acuerda librar oficio N° 1150-233 a la Empresa C.V.G Aluminios Caroni. Para la fecha 14 de febrero del 2002 cursa comunicación emanada de la Empresa Aluminios Caroni S.A. En fecha 20 de Julio del 2002 cursa oficio N° 572 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar devolviendo la comisión conferida para los fines consiguientes en donde exponen que no fue practicar la citación del ciudadano ALCIDES MENDEZ, anexando a dicho oficio la boleta de citación sin firma folios del 34 al 43 del expediente. Al folio 44 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ENELIDES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.242 solicitando la Revisión de la pensión alimentaria que recibía la cual era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) retenidos mensualmente del salario devengado por el padre: ALCIDES MELENIO MENDEZ MALAVE. En fecha 25 de Julio del 2002, mediante diligencia comparece la ciudadana UDALYS VIVENES HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ENELIDES MARTÍNEZ, inscrita bajo el N° 66.242 consignando constancia de inscripción del jardín de infancia y la lista de Útiles escolares del referido niño, justificando así el aumento de la pensión de alimentos folios 45 al 47 del expediente. En fecha 8 de Abril del 2003 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia presentada por la ciudadana UDALYS DEL VALLE MARTÍNEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ENELIDES MARTÍNEZ, solicitando el Avocamiento a la causa. En fecha 21 de Abril del 2003 se recibió ante la U.R.D.D. oficio N° 086-2003, de la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroni, S.A. En fecha 23 de Abril del 2003 se recibió diligencia presentada por la ciudadana UDALY DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, solicitando aumento de pensión de alimentaria folio 52 del expediente. Del folio 53 al 55 existe auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la causa y librando las citaciones respectivas a las partes. En fecha 10 de junio del 2003 en la U.R.D.D. se recibió diligencia presentada por la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, solicitando se libre comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 26 de Agosto del 2003 se recibió diligencia presentada por la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, solicitando copia certificada de la Partida de Nacimiento Original que corre inserta al folio tres (03) del expediente. Del folio 60 al 70 del expediente cursa Oficio N° 2003-0962-3, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz a los fines de dar resultas de Oficio N° 1150-623 de fecha 09-05-2003 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 22 de Septiembre del 2003 cursa auto del Tribunal en el cual se acuerda agregar a los autos los recaudos recibidos. En fecha 06 de Octubre del 2003 corre inserta auto del Tribunal en donde la Juez se avoca al conocimiento de la causa, en donde se acuerda reanudar el presente procedimiento a los fines de la contestación de la presente para dictar sentencia .En fecha 06 de Noviembre del 2003 corre inserto auto del Tribunal en donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 30 de Septiembre del 2003, designo como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Al folio 74 del expediente corre inserta Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa al estado de practicar la citación del demandado ALCIDES MENDEZ, a los fines de que comparezca ante el Tribunal para dar contestación de la presente demanda. Del folio 76 al 77 del expediente cursa oficio N° 1150-2071 adjunto a la boleta de citación al ciudadano ALCIDES MELECIO MENDEZ MALAVE. En fecha 01 de Junio del 2004 se recibió en la U.R.D.D diligencia presentada por ALCIDES MENDEZ, dejando constancia de su comparecencia para el Acto de la contestación de la demanda. Al folio 80 al 89 del expediente corre oficio N° 04-2462-2 presentada ante U.R.D.D. remitiendo comisión debidamente firmada, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. En fecha 07 de Septiembre del 2004 corre inserto auto del Tribunal en donde por recibidas la resultas de la comisión se agregaron a los autos. En fecha 15 de Septiembre del 2004, corre inserta auto del Tribunal de la contestación de la de la demanda por juicio de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana UDALYS HERNANDEZ, en contra del ciudadano ALCIDES MENDEZ, y a favor del niño ALCIDES DANIEL, de seis (06) años de edad en la actualidad, compareciendo a la contestación de la demanda la parte demandada debidamente asistido por las abogadas en ejercicio CARLA SOLORZANO HERNANDEZ Y ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 75.797 y 8.774, respectivamente; en donde expuso que reconocía su Obligación familiar mas que Legal de cumplir con la Pensión de alimentos de su menor hijo ALCIDES DANIEL, pero al mismo tiempo desconoció categóricamente y declaro como incierto el hecho argüido por la accionante de que nunca le ha cancelado o bien que se haya retardado en el pago por un periodo superior a un mes de lo que proporcionalmente le corresponde por Obligación de alimentos, consignando en este acto todos y cada uno de los baucherers que evidencia las erogaciones realizadas por este concepto; igualmente manifestó que posee una familia, consignando copias certificada de la Acta de matrimonio y Partida de Nacimiento de su otro hijo CARLOS ALCIDES, igualmente consignado copia de facturas donde se evidencia puntualmente la retención que realiza el patrono sobre el salario; consignando constancia emitida por el patrono de la Sociedad Mercantil Aluminios del Caroni S.A. ( ALCASA), donde se evidencia la prima que por póliza de seguro cancelo a favor de ALCIDES DANIEL, igualmente consigno por ante Juzgado los comprobantes de pagos en los cuales se evidencia que el salario ha sido reducido, debido a que el ciudadano ALCIDES MENDEZ, labora actualmente solo en la jornada Diurna, razón por la cual solicita a este Juzgado de que sea reconsiderada la cantidad que es retenida; consignándose también escrito contentivo de los argumentos del demandado; Asimismo se deja constancia que no estuvo presente la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo tanto no hubo Acto Conciliatorio; folios del 91 al 181 del expediente. En fecha 19 de Junio del 2001 se abre cuaderno de medida signada bajo el numero BH06-X-2001-000183, la cual forma parte del expediente N° BH06-Z-2001-000753; en donde el Tribunal decreta medidas precautelativas sobre el sueldo que devenga el ciudadano ALCIDES MENDEZ, en la Empresa C.V.G Aluminios del Caroni, en la ciudad de Guayana, estado Bolívar, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) MENSUAL, medida de retención de tres (03) años de pensiones alimenticias por vencerse en caso de retiro, despido o terminación de su contrato de trabajo en esa Empresa; igualmente se decreto medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año en la referida Empresa. Al folio 02 del cuaderno de medida cursa inserto Oficio N° 1150-1288 dirigido a la Empresa C.V.G de Aluminios del Caroni S.A. Ciudad Guyana. A los folios 04 y 06 del cuaderno de medida cursa Oficio y comprobantes de cheques por retenciones de embargo al ciudadano ALCIDES MENDEZ, por la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) correspondientes a lo meses de Agosto y Septiembre del 2001 a favor del niño, ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES. Al folio 07 del cuaderno de medida cursa Oficio de Aluminios del Caroni S.A. de fecha 08 de Noviembre del 2001 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01 en donde se retiene por embargo del mes de Julio del año 2001 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).En fecha 15 de Enero del 2002 corre inserto auto del Tribunal, en la cual vistas las comunicaciones S/N de fechas 07-01-2002 de Aluminios del Caroni S.A. remitiendo cheques N° 09064493, 09064500 y 03630936, emitidos a nombre de este Tribunal, contra los Bancos Corp-Banca y Provincial, por las sumas de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) correspondientes a la retención de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2001, hecha sobre el sueldo del ciudadano ALCIDES MENDEZ VEVENES, acordándose abrir con el monto de dichos Cheques, una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño antes mencionado. En fecha 15 de Enero del 2002 cursa Oficio N° 1150-73 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela con el fin de aperturar la cuenta de ahorros a nombre del niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES folios 09 y 11 del expediente. En fecha 24 de Enero del 2002 la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, mediante diligencia solicita al Tribunal que haga entrega de la libreta de ahorros signada bajo el N° 01-051-032456-6, igualmente solicita al Tribunal que se libre oficio al Gerente de la Empresa C.VG Aluminios del Caroni. En fecha 24 de Enero del 2002 cursa auto del Tribunal en donde se acuerda de entregar la libreta de ahorros a nombre del niño ALCIDES MENDEZ VIVENES, con la finalidad de que haga los retiros de la Obligación alimentaria, igualmente se acuerda que se libre oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela para Autorizada a la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, para que movilice en forma mensual y permanente la referida cuenta de ahorros, asimismo se libra Oficio al Gerente de la Empresa Aluminios del Caroni S.A. Ciudad Guayana, a los fines de que depositen en lo sucesivo en la cuenta de ahorros las cantidades de dinero que serán descontadas del sueldo del ciudadano ALCIDES MENDEZ, por concepto de Obligación alimentaria. Al folio 14 del cuaderno de medidas cursa diligencia presentada por la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, manifestando que recibe la libreta de ahorros llevada por este Tribunal a nombre de ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES. Al folio 15 del cuaderno de medida corre inserta Oficio N° 1150-170 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela. En fecha 24 de Enero del 2002 se oficia a la Empresa C.V.G. Aluminios de Caroni S.A. con el fin de que se sirva depositar directamente, en la cuenta de ahorros antes mencionada. Al folio 17 del expediente corre inserta comunicación emanada de la Empresa Aluminios del Caroni S.A. de fecha 08 de Febrero del 2002 en la retiene mediante cheque las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Utilidades del Trabajador ALCIDES MENDEZ folios del 17 al 18 del cuaderno de medidas. De los folios 20 al 21 del expediente corre inserta comunicación emanada de la Empresa Aluminio del Caroni S.A. en fecha 07 de Marzo del 2002, en la cual se le embarga la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), correspondiente a la mensualidad del mes de Enero del 2002 del ciudadano ALCIDES MENDEZ. De los folios 23 al 24 del expediente corre inserta Oficio emanado de la Empresa C.V.G Aluminios del Caroni S.A., en la cual se le descuenta al referido ciudadano, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000.oo) correspondiente a las mensualidades de Marzo y Abril (primera quincena, trabajador de vacaciones) quedando pendiente la mensualidad de Febrero del 2002. En fecha 17 de Junio del 2002 corre inserta comunicación dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual informa del embargo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) correspondiente al mes de Febrero por Obligación alimentaria, folios del 27 al 29 del expediente. De los folios 30 al 32 existe comunicación por parte de la Empresa Aluminios del Caroni S.A. en la cual informa al Tribunal el descuento del mes de Diciembre 2001 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo) folios del 30 al 32 del expediente. De los 35 al 38 del expediente cursa auto del Tribunal en la cual de acuerdo a diligencia cursante al folio 53 del cuaderno principal suscrita por la ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ENELIDES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.6242, en la cual solicita la revisión de pensión de alimento fijada a su hijo ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, a los fines de que la misma se AUMENTADA; en donde el Tribunal acuerda decretar medida provisional de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) la cual será deducida del sueldo mensual que devenga el ciudadano ALCIDES MENDEZ, en la Empresa C.V.G. Aluminios Caroni S.A, de las cuales serán deducidas de la Prestaciones Sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido, o cancelación de contrato, igualmente se decreto medida de retención del veinte (20%) de los aguinaldos o utilidades que le puedan corresponder al demandado, medidas acordadas en fecha 19-06-2001 y comunicadas mediante Oficio N° 1150-1288 de igual fecha.

DE LA MOTIVACION.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, de seis (06) años de edad en la actualidad, esta plenamente evidenciada con la Original de su Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, cursante al folio tres del expediente, donde se demuestra que es hijo de los ciudadanos; ALCIDES MELECIO MENDEZ MALAVE y UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO
Igualmente esta evidenciado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ por ser la madre de niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio a la Homologación de pensión de alimentos dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 02, y en la que se homologo, el acuerdo llegado por las partes intervinientes en este proceso, donde se comprometió el padre a suministrar una Obligación alimentaria a su hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros en el Banco Corp-Banca, esta homologación se realizo en sentencia de fecha 28 de Mayo del 2001 y por tratarse de un documento publico se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente esta Sala de Juicio N° 01 valora plenamente las facturas por concepto de gastos de ropas, medicinas, artículos escolares realizados al niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES y de los bauchers de depósitos de cumplimiento por obligación alimentaria realizados por el ciudadano ALCIDES MENDEZ, igualmente se le otorga el mismo valor probatorio la consignación del Acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento de la nueva familia que posee el ciudadano ALCIDES MENDEZ, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, y en virtud de ser originales todos sus documentos, evidenciándose de los mismos el cumplimiento por parte del demandado, lo cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 02 en fecha 28 de Mayo del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de medidas del expediente; comunicación de la Empresa Aluminios de Caroni, en la cual se evidencia que el demandado devenga un sueldo básico mensual de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.606.576,00) con sus respectivas deducciones por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 871.320,50) lo cual prueba la capacidad económica del referido ciudadano; documento que es valorado por este Tribunal en virtud de ser un instrumento privado emanado de terceros, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condictio Sine Qua Nom,” en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o a dolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Cuantum de la Pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- En relación con este primer extremo quedo evidenciado de autos que el ciudadano ALCIDES MENDEZ MALAVE ha cumplido con lo establecido en la sentencia homologada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 02 en fecha 28 de mayo del 2001, donde se comprometió el padre a suministrar una Obligación alimentaria a su hijo ALCIDES DANIEL MENDES VIVENES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales divididos en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Corp-Banca signada bajo el numero 115-3890982 a nombre del niño y b) la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño de marras aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, pues cuenta con seis (06) años de edad y no se ha demostrado y no se ha demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la Obligación alimentaria de el niño, no solo en virtud de su capacidad económica, sino también por el compromiso asumido en la sentencia de homologación suscrito por las partes intervinientes en este proceso en los términos y condiciones establecidos por las partes, en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 02 en fecha 28 de Mayo del 2001. Y siendo que el niño antes mencionado se encuentra actualmente bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana, UDALYS DEL VALLE VIVENES HERMANDEZ; y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos,” lo que quiere decir que la Obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe se proporcional a sus ingresos económicos y cargas; asimismo tomándose en cuenta el interés Superior del niño, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, razón por la que se le debe suministrar una Obligación alimentaria para su manutención, en virtud de su edad. Y si bien es cierto que el obligado en este caso el ciudadano ALCIDES MENDEZ, también tiene bajo su cargo a su hijo CARLOS ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ, de un año (01) de edad en la actualidad; y que de acuerdo a lo que establece el Articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que; cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes. En concordancia con el Articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece el Prorrateo del monto de la obligación; en donde dice: “El monto de la Obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

DE LA DECISION
Tomándose en consideración el Interés Superior del niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, actualmente de seis (06) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud Cumplimiento de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana, UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ, de las características antes mencionadas, contra el ciudadano, ALCIDES MELECIO MENDEZ MALAVE, padre del niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES. En consecuencia se le fija al ciudadano ALCIDES MENDEZ MALAVE, al pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 240.998,00) mensual por concepto de Obligación Alimentaria equivalente al quince (15%) del sueldo. Esta Obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se decreta medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a al 15% del sueldo del referido ciudadano, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 240.998,00) que serán descontadas de las Prestaciones Sociales del demandado en caso de retiro, despido o culminación de su contrato de trabajo en la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroni S.A. quedando así modificadas las Medidas acordadas mediante auto de fecha 06/11/2003 y que corren insertas al folio 35 del cuaderno de medidas perteneciente a la causa principal las cuales fueron dictadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde dichas cantidades de dinero que por Obligación alimentaria se acordaron, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal.-El monto de la Obligación alimentaria fijada fue Prorrateada de conformidad con lo establecido en el Articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la Proporcionalidad cuando concurren varias personas con derechos a Alimentos, ya que el demandado tiene otra carga familiar, un hijo de nombre CARLOS ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ, de un año (01) de edad, la cual cubre sus necesidades básicas incluyendo la obligación alimentaria, y lo cual fue probado en autos y evidenciada por medio de su respectiva Partida de Nacimiento tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese Copia Certificada de la presente y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos UDALYS DEL VALLE VIVENES HERNANDEZ y ALCIDES MELECIO MENDEZ MALAVE, padres del niño ALCIDES DANIEL MENDEZ VIVENES, de seis (06) años de edad, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha de la anterior decisión, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-