REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-003007
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ADRIAN MARCELINO QUEBA PUINCHE y MARLYN DEL VALLE RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.243.135 y V-8.273.399, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL A. GUZMAN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.493, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Tronconal II, Vereda 27, Casa N° 03, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre DIONEL JOSE QUEBA RAMIREZ, de Siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Quince (15) de Diciembre de 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diez (10) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ADRIAN MARCELINO QUEBA PUINCHE y MARLYN DEL VALLE RAMIREZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADRIAN MARCELINO QUEBA PUINCHE y MARLYN DEL VALLE RAMIREZ PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo DIONEL JOSE QUEBA RAMIREZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal nació Un (01) hijo que lleva por nombre DIONEL JOSE QUEBA RAMIREZ, quien desde el momento de la separación convive y sigue haciéndolo de manera permanente con su madre y con su abuela materna DOLORES AMALIA PEREZ GIL, quienes ejercen la GUARDA y CUSTODIA, del niño en la dirección antes indicada. Así se mantendrá hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad, o que por el interés superior del niño y en defensa de su integridad física, psicológica y buen estado de salud, sea acordada una situación diferente a la que aquí planteamos, una vez cumplidos los extremos de Ley por parte del solicitante y declaramos con lugar por el Fiscal de Proteción del niño y del Adolescente correspondiente y ratificado por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción. También se podrá tomar en consideración si fuere el caso, la opinión del niño con relación a este hecho, a fin de que sea un punto de consideración, a la hora de emitir cualquier criterio en cuanto a su interés, tal y como lo contempla el artículo 80 literal "A", Parágrafos del Primero al Cuarto ambos inclusive de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en lo relacionado con el Derecho a Opinar y ser Oído. SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, los padres aceptan y así lo manifiestan el contenido del artículo 351, Parágrafo Primero, aclaramos que ambos tendremos derecho a la Patria Potestad de nuestro hijo, y la madre tendrá la guarda y custodia del niño: DIONEL JOSE QUEBA RAMIREZ, tal y como lo ha venido haciendo y de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente desde el momento de nuestra separación hasta la presente fecha, salvo que por solicitud de él mismo este manifieste su voluntad para quedarse con uno, cualquiera de ellos (los padres del niño). TERCERO: Los padres acuerdan dar cabal y fiel cumplimiento al artículo 27 en lo que respecta al "Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres", en concordancia con los artículos 351 y el parágrafo primero del mismo artículo, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo relacionado con el REGIMEN DE VISITAS, el mismo se ha mantenido de manera normal con su padre. Así se ha venido realizando y de esta manera manifestamos nuestra voluntad de que continué el régimen amplio de visitas. CUARTO: Con relación a la prestación de la OBLIGACION ALIMENTARIA establecimos no seguir realizándola en la forma como se había venido haciendo desde el momento de nuestra separación de hecho, si no que se abra una Cuenta de Ahorro en cualquier Institución Bancaria, a nombre del niño: DIONEL JOSE QUEBA RAMIREZ y su madre MARLYN DEL VALLE RAMIREZ PEREZ, para así dar estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351 en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. El padre se acepta así, asume la obligación adquirida para depositar en esa cuenta bancaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, a partir del momento de su apertura, así mismo se compromete a suministrar de manera oportuna de acuerdo a sus posibilidades al requirimiento de la Institución de educación en donde el niño curse sus estudios, los útiles, uniformes y herramientas escolares de cada año escolar. Igualmente en el mes de Diciembre el padre se responsabiliza por suministrar al niño lo relacionado con el vestido del mismo. También las medicinas y visitas medicas a fin de dar estricto cumplimiento a este deber. QUINTO: En lo relacionado a la comunidad conyugal expresamente declaramos que en el tiempo que la misma duro no se adquirió bienes que liquidar y asimismo dejamos constancia a los efectos legales correspondientes. SEXTO: Yo, ADRIAN MARCELINO QUEBA PUINCHE, ya suficientemente identificado, declaro mi voluntad de conferir autorización suficiente para que mi hijo DIONEL JOSE QUEBA RAMIREZ, pueda transitar libremente por todo el Territorio Nacional y hacia el Exterior si fuere necesario, con su madre o su abuela, las ciudadanas MARLYN DEL VALLE RAMIREZ PEREZ o DOLORES AMALIA PEREZ GIL, solamente con la presentación de este documento, sin necesidad de otro diferente para tal fin. Igualmente ambas podrán coferir autorizaciones para viajes sin que sea necesario mi autorización, ya que he manifestado libremente mi voluntad de que la misma se realizace de la forma aquí descrita.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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