REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003066
Demandante: ELIZABETH DEL VALLE GARCIA

Apoderado judicial: Arnaldo José Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804
Demandado: JUAN JOSÉ EDUARDO
Defensor Ad-Litem: ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.888.
Niño: JUAN JOSE y CARLOS ENRIQUE EDUARDO GARCIA.

Motivo: Divorcio.
Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.280.695. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSÉ EDUARDO, Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.926.801; por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de Boca de Uchire Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Agosto de 1.992, cursante al folio 03. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres JUAN JOSE y CARLOS ENRIQUE EDUARDO GARCIA de Once (11) y Diez (10) años respectivamente, tal y como se evidencia de acta de nacimientos cursantes al folio 04 y 05. Manifestando que el ciudadano JUAN JOSE EDUARDO a mediados del mes de Julio del año 2002, aproximadamente, comenzó a tomar una actitud agresiva y grosera con mi persona y con mis hijos tornándose una situación grave y violenta teniendo el temor cierto de continuar con sus agresiones tanto físicas como verbales, y es que para el mes de Agosto del 2002 abandono el hogar, pero el referido ciudadano sigue con su actitud agresiva, es por esta razón que lo Demanda por Divorcio al ciudadano JUAN JOSÉ EDUARDO, fundamentando la demanda de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 numeral segundo (2do) y tercero (3ero) del Código Civil y en razón de ello solicita la disolución del vinculo conyugal entre la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA y el


ciudadano JUAN JOSÉ EDUARDO en concordancia con los Artículos 172,177 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los Artículos 4to, 5to y 6to de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En el escrito del libelo de la demanda promueve como testigos a los ciudadanos JOSE OCTAVIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.237.685, domiciliado en la Calle Barrio Ajuro de Boca de Uchire Estado Anzoátegui; MONTES JOSE CONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.466, domiciliado en la Calle Principal Barrio Obrero de la Urbanización Alberto Carnevaly, Casa Nº 2-70, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, para que declaren sobre los hechos de la presente demanda de divorcio. Igualmente y de conformidad con lo pautado en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita de la ciudadana Juez, se sirva otorgarle la GUARDA Y CUSTODIA, definitiva de sus menores hijos JUAN JOSE y CARLOS ENRIQUE EDUARDO GARCIA, en virtud de la conducta reprochable de su padre ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, ya que este no muestra interés en la formación de los niño y mucho menos en la manutención, así mismo solicita de conformidad a lo establecido en los Artículos 365, 366 y 377 ejusdem, solicitando al Tribunal que fije un Régimen de Visitas y una Obligación Alimentaria cónsona con el costo de la vida actual en virtud de las edades de los niños. Solicitando igualmente que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se practique la citación personal del demandado ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.926.801, en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Carnevaly, Casa S/N, Barrio Obrero, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. En vista del temor de que su esposo por haberla amenazado en reiteradas oportunidades y haberse ido del hogar y dejándola a ella y a los niños en la absoluto estado de abandono, despojándolos de lo que adquirieron con humildad durante los años de convivencia. Solicita a este Tribunal se sirva acordar las Medidas Precautelares contempladas en los Artículos 191 Y 171 DEL Código Civil y 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil a los fines de preservar sus intereses en los bienes habidos en la comunidad conyugal cuyos documentos cursa al folio 07 y 08, en concordancia con lo establecido en los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidiendo: PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal registrado por ante el Juzgado del Municipio Boca de Uchire Distrito Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 y 08. Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- En fecha 10 de Diciembre del 2003, es recibida y admitida la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA AMUNDARAY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, en contra del ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, ordenándose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico, por medio de boleta, e igualmente que se emplacen a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación del demandado, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes para un segundo (2do) acto, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio, si no se lograre reconciliación y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio, para que reconozca como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, a demás deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, y también que se practique la citación del demandado. En fecha 03 de Marzo del 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se recibió con oficio N° 3760-31, las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 12 al 23.- En fecha 03 de Febrero del 2004, acuerdan devolver las resultas de la comisión por cuanto fue imposible practicar la citación del ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, cursante al folio 22.- En fecha 05 de Marzo del 2004, se da por recibida la comisión, enviada por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales, folio 25.- En fecha 17 de Marzo del 2004, se recibe diligencia en la cual la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, otorga poder apud-acta a los abogados ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS y CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 57.804 y 42.416, respectivamente.- En fecha 17 de Marzo del 2004, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, a los fines de que se practique la citación por carteles fundamentando lo solicitado en el Articulo 461 del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 18 de Marzo del 2004, Vista la solicitud inserta al folio 28 del presente expediente, esta Sala de Juicio N° 01, acuerda dicho pedimento por ser procedente y ordena librar el Cartel de Citación al ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, el cual se publicara en el Diario “EL TIEMPO”,. Asimismo el Tribunal dispone que la secretaria fije a las puertas de este despacho dicho Cartel. Todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 14 de Abril del 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.804, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, consignando la pagina N° 18 del Diario “EL TIEMPO”, en su edición del 14 de Abril del 2004, solicitando sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales, cursante al folio 33.- En fecha 15 de Abril del 2004, comparece por ante este Tribunal la abogado SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio N° 01 y deja constancia que en día de hoy fijo a las puertas de este Tribunal el Cartel de citación del ciudadano JUAN JOSE EDUARDO.- En fecha 26 de Mayo del 2004, se recibió diligencia presentada por el abogado ARNALDO JOSE ROJAS, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, en la cual solicitan se nombre Defensor Judicial, cursante al folio 36.- En fecha 27 de Mayo del 2004, vista la diligencia presentada por el abogado ARNALDO JOSE ROJAS, solicitando el nombramiento de defensor judicial, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda designar como Defensor Judicial del ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, a la abogado en ejercicio ciudadana ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 11.424.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.888, a quien se ordena notificar, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado y de ser el primero de los casos preste juramento de Ley, folio 38.- En fecha 08 de Junio del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, a quien notifico, cursante al folio 40.- En fecha 10 de Diciembre del 2003, se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 42.- En fecha 17 de Junio del 2004, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, la abogado ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, exponiendo que acepta el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, jurando cumplir fielmente el cargo, folio 43.- En fecha 07 de Julio del 2004, se recibió diligencia del abogado ARNALDO JOSE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitándole al Tribunal que proceda a citar al defensor judicial, folio 44.- En fecha 12 de Julio del 2004, vista la solicitud inserta al folio 44, este Tribunal acuerda librar la correspondiente compulsa al defensor judicial, a los fines de la prosecución de la presente demanda, folio 46.- En fecha 26 de Julio del 2004, comparece por ante este Tribunal el alguacil JOEL GONZALEZ, consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, cursante al folio 47.- En fecha 10 de Septiembre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, comparece la parte demandante ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, exponiendo que insisten en la presente demanda y solicitan que continué su curso conforme a lo previsto en el Articulo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia de que no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni su defensor judicial. Dejando constancia de que estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, se insta a las partes pasados cuarenta y cinco (45) días para el segundo (2do) acto conciliatorio, folio 49.- En fecha 26 DE Octubre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio del proceso, estando presente la parte demandante ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, debidamente representada por el abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, exponiendo que insisten en la presente demanda y solicitan que continué su curso conforme a lo previsto en el Articulo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni su defensor judicial, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se llevara afecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, folio 50 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, comparece la parte demandante ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, y expusieron que insisten en la presente demanda de divorcio, el Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente su defensora ad-litem abogada ADAYS MARCEDES YANEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.888 y exponiendo que consigna en este acto escrito de contestación de la demanda en nombre de su representado previa lectura por la secretaria de este Tribunal y que sea agregado a la presente causa de divorcio. No estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, folio 51 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, se recibió diligencia del abogado en ejercicio ciudadana ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.888, consignando escrito de contestación de la demanda en su carácter de defensor ad-Litem, exponiendo: PRIMERO: rechazando y negando los alegatos hechos por la parte demandante de que su representado le hacia la vida insoportable con insultos; SEGUNDO: que su representado le prohibía tener amigas y la golpeaba salvajemente; TERCERO: rechazando y negando que su representado abandono el hogar en fecha 15/08/2002; y por ultimo pide a este Tribunal que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos y que la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, en contra de su representado ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, sea declara sin lugar, folio 52.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, por cuanto ya se realizo el acto de contestación de la demanda, el Tribunal fija para el día 24 de Noviembre para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 54.- En fecha 24 de Noviembre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de Divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, representada en este Acto por el abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui. conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio N° 01, la parte demandante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, representada por el abogado en ejercicio ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, se deja constancia de que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, compareció su defensor ad-Litem abogado ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.888, se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio N° 01 el testigo: MONJE JOSE CONAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.376.466, domiciliado en la Calle Principal Barrio Obrero de la Urbanización Alberto Carnevaly, Casa N° 2-70, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui. Igualmente el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en el resiento de esta Sala de Juicio N° 01 el testigo ciudadano JOSE OCTAVIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.237.685. Una vez constatada la presencias de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, declara abierto el debate y se procede de inmediato a llamar a esta Sala de Juicio N° 01, al testigo MONJE JOSE CONAS GUEVARA, procediéndose a juramentar al testigo a quien se le leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, seguidamente la parte demandante en la persona de su representante legal ARNALDO JOSE ROJAS, se procede a interrogar al testigo. Seguidamente la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, pasa a repreguntar al testigo. Concluidas las declaraciones del testigo presentado por la parte demandante, esta Sala de Juicio N° 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, para que haga sus alegatos de conclusiones a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Solicita a la Juez de este Tribunal de la causa, declare con lugar la presente demanda incoada por mi representada, en contra del ciudadano JUAN JOSE EDUARDO. Seguidamente pasa a concluir la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada abogada ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.888 y expone: solicitando que la Juez de este Tribunal declare sin lugar, la demanda incoada en contra de su representado ciudadano JUAN JOSE EDUARDO. Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declaro concluido el acto, folio 55 y 56.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO Y JUAN JOSE EDUARDO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia de Boca de Uchire Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto del 1992, cursante al folio 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de los niños JUAN JOSE y CARLOS ENRIQUE EDUARDO GARCIA, según consta en partida de nacimiento cursante al folio 04 y 05, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia de Boca de Uchire, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los niños son hijos de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO y JUAN JOSE EDUARDO, la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente su defensor Ad-Litem, abogado ADAYS MERCEDES YANEZ CALZADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.800, consignando escrito de contestación de la demanda en nombre de su representado ciudadano JUAN JOSE EDUARDO.-

CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.804, igualmente dejando constancia de que estuvo presente el defensor Ad-Litem del ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, e hizo acto de presencia el testigo MONJE JOSE CONAS GUEVARA, quien expuso: que el ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, maltrataba y golpeaba salvajemente a la ciudadana ELIZABETH GARCIA DE EDUARDO, hasta el punto de prohibirle que tuviera amigas, constatando en una oportunidad agresiones físicas. Procediendo a pasar a repreguntar al testigo el defensor Ad-Litem.-

QUINTO
En cuanto al testigo promovido y evacuado en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora, por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, ha asumido una actitud agresiva y que abandono el hogar .-

SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, abandono el hogar y aunado a la declaración del único testigo, el cual es valorado por este Tribunal, ya que con ello se demostró que el ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes de esposo. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO, ya identificada contra el ciudadano JUAN JOSE EDUARDO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO y JUAN JOSE EDUARDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (…) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños JUAN JOSE y CARLOS ENRIQUE EDUARDO GARCIA, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA DE EDUARDO.- EL REGIMEN DE VISITAS: se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la Semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre y los cumpleaños de los niños, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los niños de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Se le fija como Obligación Alimentaria al ciudadano JUAN JOSÉ EDUARDO, del pago de medio salario mínimo Urbano mensual de acuerdo a la tasa inflacionaria del país; así mismo se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de manera doble por concepto de gastos de útiles escolares y gastos de festividades navideñas. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y de las necesidades de sus hijos y los demás gastos, como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan