REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002233.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MARTIN PEREZ MEDINA y GREGORIA DEL VALLE MIRELES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.491.564 y V-9.819.192, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIOMIRA VALOR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.073, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ANAIS DEL VALLE, ANDREINA DEL CARMEN, ARIANIT JOSEFINA y VICTOR JESUS MANUEL, actualmente de dieciocho (18), quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en la Población de Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha dieciseis (16) de Febrero de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal décimoquinto del Ministerio Público, oír la opinion de las adolescentes ANAIS DEL VALLE, ANDREINA DEL CAREMN, ARIANIT JOSEFINA, identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02/04/2004 y en fecha 06/04/20041, mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar al respecto, en auto de fecha 29/04/2004, el Tribunal acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto dia de despacho siguiente a que conste enautos la opinion de las adolescente de autos, las cuales comparecieron en fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre de 2004, y manifestaron lo siguiente: ANDREINA DEL CARMEN:"estamos estudiando y vivimos con mi abuelo, y vivo con mis abuelos, mi mamá es la que me ayuda ne mis estudios, tengo poca comunciación con mi papá y mi mampa siempre esta pendiente de nosotros, y en las vacaciones escolares siempre me voy con mi mamá para Puerto Píritu, mis padres estan




separados, mi papa no me lleva de paseo ni comparto con el las vacaciones escolares, mi mamá trabaja y es la que me ayuda junto con mis abuelos paternos que tambien me ayudan bastante", ARIANIT JOSEFINA:"actualmente vivo con mi mamá, ella me trat muy bien, estoy estudiando y ella es la que me ayuda con mis estudios, y mi papá lo veo pocas veces, a veces los fines de semana, a veces me ayuda economicamente, pocas veces hablo con él, me la llevo muy bien con mis otrs hermanos a pesar que vivien en otro lado."; compareciendo en fecha 30/11/2004, la ciudadana GREGORIA MIRELES, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio DIOMIRA VALOR, y mediante diligencia , manifestó que su hija ANAIS DEL VALLE PEREZ MIRELES, ya cumplió su mayoria de edad, y la misma no fue necesaria su opinión. (Folios 09-19).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE MARTIN PEREZ MEDINA y GREGORIA DEL VALLE MIRELES DE PEREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), separándose de hecho a partir del veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE MARTIN PEREZ MEDINA y GREGORIA DEL VALLE MIRELES y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos las adolescentes ANDREINA DEL CARMEN, ARIANIT JOSEFINA y el niño VICTOR JESUS MANUEL, actualmente de quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de sus hijos ANDREINA DEL CARMEN, ARIANIT JOSEFINA y VICTOR JESUS MANUEL, ya identificados y la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los mismos.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), por concpeto de obligación alimentaria, los cuales entregará a la madre de sus hijos los últimos de cada mes, asimismo los gastos de vestido, útiles escolares, calzado, medicina, el padre aportará a sus hijos en los momentos precisos. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que dicha obligación deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y de la época decembrina, igualmente se acuerda que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre podrá visitas a sus hijos los fines de semana, a fin de que los hijos no pierdan el cariño y el calor paternal sin que la madre pueda negarselos, ya que seria contrario al derecho positivo y al derecho natural. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.