REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001794
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO PEÑA y MARISOL JOSEFINA GUERRA BELLORIN DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.307.307 y V-11.001.015, respectivamente, domiciliados en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DIOMIRA VALOR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.073, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Abril de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Aragua hoy Registro Civil del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: MARIA DEL CARMEN, NEIBEL DEL VALLE y MARIA TERESA "PEÑA GUERRA", de ocho (08), diez (10) y once (11) años de edad actualmente.
Segundo: En fecha doce (12) del mes de Agosto del año 2004, Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Noviembre de 2004, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Siendo la oportunidad procesal a la que contrae el artículo 185-A del Código Civil, parágrafo cuarto ésta Representante Fiscal observa en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-1794; partes: RICHARD ALBERTO PEÑA y MARISOL JOSEFINA GUERRA BELLORIN de PEÑA, que los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el artículo 140-A, del Código Civil Venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Representante Fiscal, Objeta la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el día doce (12) del mes de Febrero del año 1998, es decir, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron en su solicitud: Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoategui, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estariamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal, ya que los ciudadanos RICHARD ALBERTO PEÑA y MARISOL JOSEFINA GUERRA BELLORIN de PEÑA, dieron cumplimiento señalando su domicilio conyugal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RICHARD ALBERTO PEÑA y MARISOL JOSEFINA GUERRA BELLORIN de PEÑA, contrajeron Matrimonio Civil el veintidós (22) de Abril del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Aragua hoy Registro Civil del Estado Anzoategui, y habiéndose separado desde el día doce (12) del mes de Febrero del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO PEÑA y MARISOL JOSEFINA GUERRA BELLORIN DE PEÑA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las niñas MARIA DEL CARMEN, NEIBEL DEL VALLE y MARIA TERESA "PEÑA GUERRA", de ocho (08), diez (10) y once (11) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARISOL JOSEFINA GUERRA BELLORIN.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas: el padre ciudadano RICHARD ALBERTO PEÑA, podrá visitar a sus hijas los fines de semana, a fin de que los niños no pierdan el cariño y el calor paternal, sin que la madre pueda negárselo porque esto sería contrario al derecho positivo y al derecho natural. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano RICHARD ALBERTO PEÑA, se obliga a seguir suministrando para sus hijas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, que entregará a la madre los últimos de cada mes. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, inscripción escolar, transporte escolar, odontológico, actividades deportivas, educativas, culturales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y ASI SE DECIDE. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-