REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002176
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos IGNACIO ALLALA ROJAS HENRIQUEZ y MARIA DE LOURDES AMUNDARAY ARREAZA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.164.739 y 8.281.217 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio YAMIRA FIGUEROA y MANUEL ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.379 y 95.366 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre IGNACIO JOSE ROJAS AMUNDARAY, de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos IGNACIO ALLALA ROJAS HENRIQUEZ y MARIA DE LOURDES AMUNDARAY ARREAZA, contrajeron matrimonio civil el diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IGNACIO ALLALA ROJAS HENRIQUEZ y MARIA DE LOURDES AMUNDARAY ARREAZA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo IGNACIO JOSE ROJAS AMUNDARAY, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En virtud de la presente disoluciòn del matrimonio y debido que tenemos màs de cinco años se entiende suspendida la vida en comùn de los cònyuges. SEGUNDO: Cada Cònyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Repùblica Bolivariana de Venezuela o el Exterior. TERCERO: En el tiempo que duro la uniòn conyugal no adquirimos bienes materiales de ningùn tipo. CUARTO: Queda el menor bajo la Patria Potestad de ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercera la madre, tal y como lo viene haciendo y continuara con su rol sobre su menor hijo IGNACIO JOSE ROJAS AMUNDARAY. QUINTO: Se deja un Règimen de Visita abierto ampliamente al padre, no pudiendo hacer en horas inapropiadas que vayan en detrimento de su menor hijo y proseguirà sufragando los gastos de alimentaciòn, educaciòn, vestuario, calzados etc., tal como lo ha venido haciendo hasta el presente; por ello se compromete a hacer aportes mensuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) duplicàndose dicho monto en èpocas decembrinas y en las aperturas de los correspondientes años escolares para coadyuvar en las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales ècpocas del año. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN