REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000477
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.342.218. y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NILDA GLECIANO Y ERNESTO CARINI GONZALEZ, aboghados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.314 y 41.413, respectivemtne y de este domicilio.
DEMANDADO: ADRIANA LINAREZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.765.300 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ZULAMEY RODRIGUEZ y WILLIAMS DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.918 y 42.025, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

Niño: ENRIQUE JOSE SANCHEZ LINAREZ, de actualmente ocho (08) años de edad.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Abogada en ejercicio NILD GLECIANO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.342.218, domiciliado en la calle B, manzana D, Las Palmas Guanta, Municipio Guanta, en contra de la ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.765.300, de este domicilio, en donde se encuentra involucrado el niño ENRIQUE JOSE SANCHEZ LINAREZ, de actualmente ocho (08) años de edad, mediante la cual demanda a la Ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, por Divorcio, sobre la base de la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil. Anexó a la presente Demanda Poder Especial a los Abogados en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ y NILDA GLECIANO, Original del Acta de Matrimonio expedida por el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Original de la Partida de nacimiento del niño ENRIQUE JOSE SANCHEZ LINAREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, copia certificada de la Autorización para Separase del hogar expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, en donde ofrece voluntariamente a su hijo la pensión de alimentos,, copia de Certificado de registro de Vehículo único bien de fortuna que adquirieron durante la unión matrimonial.- (Folios 01 – 15). –
En fecha 11 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la Ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 16-18).-
En fecha 11 de Marzo del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes en cuanto , La Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión de Alimentos y se ordeno sendos Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos ADRIANA LINAREZ DIAZ y JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, se comisiono al Equipo Técnico, se libro el oficio correspondiente. (Folio 1-3).-
En fecha 23 de Marzo del 2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio 19-20).
En fecha 05-04-04, se da por citada la ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ.- (Folios 21-22).-
En fecha 24 de Mayo del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, la cual estuvo presente al acto la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, no estuvo presente al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 23-24).-
En fecha 12 de Julio del 2004 siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, la cual estuvo presente al acto la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, estuvo presente en el acto asistida por la Abogada en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.918, y estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se emplazo a la parte para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar pasados que sean 5 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 25).-
En fecha 20 de Julio del 2004 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece la parte demandada ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.918, se dejo constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, luego la parte demandada y consigna escrito de contestación en la cual reconviene y demanda a su cónyuge JOSE ANGEL SANCHEZ, mediante la acción de divorcio basado en el causal 2do y 3era del 185, del Código Civil, constante de 4 folios útiles.-. (Folios 26-30).-
En fecha 20 de Julio del 2004, el Tribunal admite la reconvención planteada por la parte demandada ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, e insto a la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, a dar contestación a la Reconvención al 5to día de Despacho siguiente a la dentro las horas de despacho y en cuanto a la acción de daños Morales presentada el Tribunal no la admite porque son acciones que se excluyen mutuamente y que tiene que ser demandada por procedimiento autónomo e independiente y diferente ya que estamos en presencia de una materia de orden Público.-(Folio 31).-
En fecha 28 de Julio del 2004 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de Reconvención comparece la parte demandante Reconvenida ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, y consignaron escrito de contestación de Reconvención constante de 6 folio útiles y 2 anexos, se dejo constancia de la presencia en el acto de la parte demandada reconveniente ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ.- (Folios 32-40).-
En fecha 29 de Julio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oficiar a la Empresa Bristol Meyers Squibb” y admite las posiciones juradas y acuerda citar a la parte demandante reconvenida, se libro la correspondiente boleta de citación y oficios. (Folios 41-44).-
Del Folio 45 al Folio 50 consta Informe Social realizado en los hogares de los ciudadanos ADRIANA LINAREZ DIAZ y JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, consignado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal en fecha 29-07-04.-
Del folio 51 al folio 62, constan Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, otorgado a los Abogado en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ y WILLIAMS DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.918 y 42.025, escritos de promoción de pruebas constante de 3 folios y 7 anexos.
En fecha 11 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto donde acuerda agregar los escritos presentado por la parte demandada y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal lo proveerá en el respectivo cuaderno separado.- (Folio 63).-
En fecha 27 de Agosto del 2004, la Juez Temporal FREYA ELISA RON PEREIRA, se Avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda acumular el Expediente signado con el N° BP02-Z-2004-119, relacionado con la solicitud de Obligación Alimentaría Voluntaria, al presente expediente N° BP02-Z-2004-477 contentivo al Cuaderno de Medidas que igual forma parte del presente juicio. (Folio 64).-
Del folio 65 al Folio 93 constan diligencias suscritas por la Abogada en ejercicio Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, con su carácter de acreditada en autos donde consigna resulta de los oficios enviado a la Prefectura del Municipio Sotillo, Banco Provincial, auto del Tribunal donde fija para el 29 de Noviembre del 2004 la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, copias de depósitos y factura de compras, comunicación de la Empresa Bristol Meyers de Venezuela y del Banco Provincial, las cuales fueron agregados a los autos.-
En fecha 04 de Noviembre del 2004, introduce escrito la Apoderada judicial de la parte demandante y consigna y sustituye poder al Abogado en ejercicio ALÍ GALLEGOS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.682. (Folio 94-95).-
En fecha 30 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda el acto oral de pruebas para el día 01-12-2004.-
En fecha 01 del mes de Diciembre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, no comparece la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, en su lugar lo hicieron los Abogados en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ y NILDA GLECIANO, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, asistida por los Abogados en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ GONZALEZ y WILLIAN RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.91 y 42.025y los ciudadanos RUTH NOEMI BELLO RODRIGUEZ, MILAGROS DEL VALLE PEÑA SALAZAR, MIRIAN JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, en calidad de Testigo.- (Folios 97-21).-
En cuanto al Cuaderno de Medidas Del folio 4 al folio 13 consta escrito presentado la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, plenamente identificada en autos constante de 3 folios y 3 anexos.
Del Folio 14 al folio 23 constan autos dictados por el Tribunal en donde acuerda notificar al Dr. FRANCISCO LOPEZ, oficiar al Banco Provincial, la Empresa Bristol Myers de Venezuela, auto del tribunal donde decretadas medidas provisionales se oficio al Ejecutor de Medidas, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO.
Del folio 24 al folio 81 consta expediente signado con el N° BP02-Z-2004-119, relacionado con la solicitud de obligación alimentaría voluntaria, emanada de la Sala de Juicio N° 01, consignación del Alguacil de este Tribunal de la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, comparecencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA Y ADRIANA LINAREZ DIAZ, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1.996, la cual cursa al folio N°. nueve (09) del expediente, y la cual fue incorporada en el acto oral de Pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
La filiación del niño: ENRIQUE JOSE SANCHEZ LINAREZ está plenamente comprobada, con la copia certificada del Acta de nacimiento cursante al folio Diez (10), expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hijo de JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA Y ADRIANA LINAREZ DIAZ,, y que además fue incorporada en el acto oral de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, y que fueron incorporados al proceso, tales como: Copia certificada de la sentencia que autorizó al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, a separarse del hogar conyugal, dictada por esta misma Sala de Juicio Nro 2, en fecha 20 de Febrero del 2004, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público. Y ASI SE DECIDE.
Igual valor probatorio le merece la consignación voluntaria de la obligación alimentaria que hizo, el demandante JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, la cual fue tramitada inicalmente por la Sala De Juicio Nro 1 de este Tribunal de Protección, y que posteriormente fue acumulada al presente expediente de divorcio por disposición contenida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el expediente que a los efectos se aperturó identificado con el Nro. BP02-Z-2004-119, demostrándose con ello que el padre cumple con las obligaciones alimentarias para con su hijo. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE, año 2002, color GRRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas Nro. ADW84C, serial de carrocería Nro. 9FBLA04DECL764919, SERIAL DEL MOTOR A700D598649, el cual se le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias producidas en juicio sino fueren impugnadas por el adversario en la oportunidad prevista en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el mismo es un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ, debidamente asistida de su abogada LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora por ser inciertos e infundados. Rechazó, negó y contradijo, que el actor tuviera que separarse por dar evidentes señales de desinterés por su persona, que lo haya desatendido en sus obligaciones, que haya prestado la debida colaboración a su esposo, que haya negado en socorrerlo, en todo aquello que es propio y normal de la vida en común matrimonial, que le haya impedido el acceso al hogar, que lo haya conminado de manera agresiva e inexplicable abandonar el hogar conyugal, que haya actuado de manera atípica a la de una esposa y que esa conducta atípica pueda encuadrar en la segunda del artículo 185 del Código Civil, que por el contrario su conducta fue de apoyo, comprensión, amor y fraternidad para su cónyuge, atendiéndolo como esposa y madre de su hijo, así como prestando la colaboración y comprensión para que el matrimonio se mantuviera estable, que el cónyuge de su regreso de la convención de trabajo en la ciudad de Margarita, aprovechó su ausencia y abandonó el hogar conyugal, sin darle una explicación, y que su salía obedecía a que salía con otra mujer, y sin embargo le manifestó que recapacitara y que volviera a su hogar, por ello reconvino al demandante m fundamentada su reconvención en las causales segunda y tercera del Código Civil, en la segunda porque su esposo de manera cobarde y sobre seguro abandonar el hogar común recogiendo sus pertenencias y ausentándose del hogar conyugal, tratándose de amparar en un justificativo de separación del hogar, logrado de mala fe y evacuado a dos semanas de su abandono, hasta la solicitud de la de la demanda, y solicitó averiguación penal para los testigos que sirvieron de testigos, y que ello produce daño morales significativos, solo por interés de fabricar una causa de divorcio inexistente, reconvino al demandante por la causal tercera del artículo 185, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Toda vez que el cónyuge ha prefabricado, justificativos y argumentos para lograr su objetivo que es el divorcio, injuriándola en su honor y en el honor de su familia, obligando a su hijo a convivir con la actual pareja del demandante, por ello reconvino a su cónyuge por la acción de daños morales, prevista y sancionada en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por la producción de la Ofensa a su honor y al honor de su familia (menor hijo), las cuales estiman en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000,oo), y solicitó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la comunidad, y solicitó la revisión e la obligación alimentaria y promovió las pruebas documentales y testimoniales.

QUINTO
En la oportunidad procesal de la contestación a la reconvención el demandado JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados en la reconvención, rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, que esté incurso en los supuestos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, rechaza niega y contradice el argumento del abandono voluntario, ya que consta de justificativo de testigo evacuado por ante este Tribunal, donde fue autorizado a separarse del hogar documento de separación que determinó con claridad la razones por cuales la solicitó, rechazó que el misma se haya realizado dos semanas después, alegó que la mala fe de la reconviniente, ya que cuando regresó de la Convención de trabajo, el 12 de enero del 2004, fecha donde se suscitaron los hechos que motivaron la separación del hogar, el la denunció ante la Prefectura del Municipio Sotillo, la cual fue citada y desatendió la misma y luego se le envió una segunda e igualmente hizo caso omiso a la misma y fue cuando buscó asesoría jurídica, documento realizado ante un funcionario competente que no puede ser desvirtuado con la amenazas proferidas, rechazó, negó y contradijo, que la obligación alimentaria voluntaria de alimentos sea un medio de chantaje, ya que es una obligación que tiene que ejercer ambos padres, Rechazó, negó y contradijo, que esté incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, , ya que quien injurió e incurrió en excesos es la demandada reconviniente, y que para evitar la sevicias, fue que solicitó la autorización del Tribunal y solicitó que la reconvención de la parte demandada sea declarada sin lugar.
SEXTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante, y que comparecieron sus Apoderados Judiciales, en cuanto al poder esta Sala de Juicio no entra en su valoración porque la representación judicial el demandante reconvenido, nunca fue puesta en duda y así se decide.
En cuanto al acta de matrimonio, acta de nacimiento del niño habido en el matrimonio, así como la autorización para separarse del hogar, así como la copia cerificada de la obligación alimentaria voluntaria, y el título de propiedad del vehículo Renaut, placas ADW84C, ya fueron debidamente valorados en particulares anteriores.
En cuanto al Informe social realizado por la trabajadora Mireya Rosa, funcionaria pública adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el plenamente valorado, por emanar de una funcionaria pública, que da fe pública de los actos realizados por ella y en su presencia, de conformidad con le establecido en el artículo1 357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los problemas entre la pareja, pero lo mas importante es que el niño, disfrute del afecto que ambos padres le puedan brindar, quedando evidenciado en el mismo por así haberlo constatado la Trabajadora social, las buenas relaciones entre el padre y el hijo, a diferencia de los señalado por la madre. Y así se decide.
En cuanto a la oficio Nro Ps-460-04, de fecha 30 de agosto del presente año, enviado por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde en efecto se hace contar que el demandante interpuso formal denuncia contra su cónyuge ADRIANA LINARE, a los fines de llegar a cabo un acto conciliatorio, y la misma no compareció a la misma, ni a la segunda citación, documento a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello los argumentos del demandante, sobre las aptitudes tomadas por su esposa. Y así se decide.
En cuanto a la misiva enviada por la empresa BRISTOL MYERS DE VENZUELA SCA, de fecha 23 de septiembre del presente año, donde se demuestra que un equipo de computador tipo laptop pertenece a la empresa, esta misiva está relacionada con los bienes provenientes de la comunidad conyugal, y la prueba de la propiedad o no de la misma, no es de la competencia de este Tribunal, pues esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se limita a pronunciarse sobre el divorcio, ya que en lo que respecta a los bienes es competencia netamente civil, razones por cuales sería inoficioso tener que pronunciarse sobre la propiedad o no del referido equipo y sobre la valoración de la misma. Y así se decide.
Lo mismo acontece con el Oficio Nro ROOF-4709-04-5017, de fecha 13 de Octubre del presente año, donde se evidencia que al demandante le fue concedido un crédito para la adquisición de un vehículo marca Renault, año 2002, , y del cual se adeuda actualmente la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEITISESI CENTIMOS (Bs. 5.071.545,26), demostrándose con ello las deudas adquiridas por la comunidad pero como lo expresé anteriormente este documento esta referido a los bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia sería inoficioso entrar a valorar el mismo.
SEPTIMO
En cuanto a la relación de salario del demandante, ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, emanada de la empresa BRISTOL MYERS DE VENZUELA SCA, donde se evidencia que el demandante, devenga un salario básico mensual de UN MILLON CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs., 1.041.000,oo), la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MOL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 888.750,oo) por comisiones y premios de promedio, con unas deducciones de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 674.343,32), el cual es plenamente valorado, demostrándose con ello los ingresos del padre Y así se decide.
OCTAVO
En cuanto al informe médico del Dr. FRANCISCO LÓPEZ, es plenamente valorado, por haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, pero esta sentenciadora considerado que el mismo al tener relación con los bienes, seria inoficioso tener que pronunciarse al respecto, toda vez que ello no es parte de nuestra competencia. Y así se decide.
NOVENO
En cuanto al ofrecimiento voluntario realizado por el demandante esta Sala de Juicio lo valora plenamente, demostrándose con ello que el padre cumple voluntariamente con la obligación alimentaria, en lo que respecta a sus responsabilidades como padre, aunque considero que tomando en cuenta los ingresos del mismo, puede suministrar una obligación alimentaria mayor Y así se decide.
DECIMO
En cuanto a los documentos incorporados por la parte demandada reconviniente, todos relacionados con los bienes tales como la cuota de amortización por la compra el vehículo, la deducción por concepto de prestamo de la LAPTOP, la factura de compra de un vehículo marca nissan, modelo sentra xe, tipo sedan, placas GVN21K, usado por demandante, carnet de circulación a nombre del demandante, del vehículo renault, el cual aparece éste como propietario, con lo que respecta a estos documentos incorporado, reitera esta sentenciadora el criterio antes formulados, en lo que respecta a que es inoficioso pronunciarse sobe los bienes adquisidos por la comunidad conyugal, cuando este Tribunal es incompetencia por la materia de conocer del mismo, y la prueba de la propiedad sobre los mismso, pude y debe ser alegada en el respectivo proceso de liquidación de la comunidad conyugal Y así se decide.

DECIMOPRIMERO
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, ciudadanos: RUTH NOHEMI BELLO y MILAGROS DEL VALLE PEÑA y por la parte demandada reconvniniente fue promovida la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ. En cuanto a las testigos promovidas por la parte demandante reconvenida, no son valoradas por esta setenciadora, ya que las mismas son testigos referenciales, ya que el conocimiento que tiene de los hechos es sobre el comentaria que le ha hecho el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ.
En lo que respecta a la testigo promovida por la parte demandada reconviniente, pasa lo mismo, ya que los problemas conyugales de la pareja SANCHEZ LINAREZ, no son conocidos por ella sino por la referencia que le habia hecho la ciudadana ADRIANA LINAREZ, y ademas manifestó que ella nunca ha ´presenciado los malos tratos del parte del demandante hacia la Sra ADRIANA LINAREZ. Tanto los testigos de la parte demandante como los testigos de la parte demandada, nada aportaron a criterio de esta setencia elementos suficientes de convicción para poder determinar, los hechos alegados por las partes intervinientes en este proceso. Y así se decide.

DECIMOSEGUNDO
De todas las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal considera queel Ciudadano Jose Angel Sanchez probo fehacientemente el Abandono Voluntario de la esposa lo cual fue probado con la denuncia que realizó ante la Prefectura del Municipio Sotillo y a la cual la parte demanda no compareció, y de la autorización para separse del hogar, el cual no fue impugnada y no fueron desvirtuados sus dichosen el mismo alegados, donde se esta misma Sala de Juicio Nro 2, lo autorizó a separarse del hogar conyugal que mantenia con la ciudadana ADRIANA LINAREZ, y ésta a su vez no probó fehacientemente las causales de la reconvención propuesta, tales como el abandono voluntario y los excesos, las sevicias y las ingurias que hacen imposible la vida en común, lo que si quedó demostrado en los autos, que ambas partes demandante reconvenido y demandada reconviniente, dentro de las posiciones que asumieron en el proceso, ambos, tiene problemas conyugales, que hacen que su vida como pareja imposible, teniendo en consecuencia, esta sentenciadora, que declarar el divorcio antes las circunstancias planteadas en el proceso, lo cierto es que y así quedó demostrado de los autos, que la ciudadana ADRIANA LINAREZ ha incumplido con las obligaciones conyugales, cuando le impidió tener acceso a su hogar despues de una convención de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código civil, que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación del los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; tenioendo éste que residenciarse en la casa de sus padres, y que de autos además ha demostrado que ha cumplido con las obligaciones como padre, evidenciándose con ello que la demandada ha incumplido con lo establecido en el articulo 139 de código civil que prevé ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales; y de auto se desprende, que la misma no ha cumplido con las obligaciones como esposo, razones por las cuales se debe declarar con la lugar la demanda por abandono voluntario y los excesos, la sevicias y las ingurias graves que hacen imposible la vida en común incoada por la parte demandante. Por el contrario la parte demandada reconviniente, no demostró durante el proceso, sus alegatos, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que contienen el principio de la legalidad y los deberes del Juez dentro del Proceso, el cual le señala la obligación al Juez de decidir atendiendo lo alegado y probado y autos, sin poder sacar elementos de su propia convicción. Y así se decide.
DECIMOTERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la abopgada NILDA GLECIANO MARTINEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de apodeada judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, ya identificado, contra la ciudadano, ADRIANA LINAREZ DIAZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana, ADRIANA LINAREZ DIAZ, contra el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ADRIANA LINAREZ DIAZ y JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del Niño ENRIQUE JOSE SANCHEZ LINAREZ respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de los hijos será ejercida por la madre ciudadana ADRIANA LINAREZ DIAZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del Niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria es menester hacer las siguientes consideraciones, es cierto que el padre suministra voluntariamente una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), pero no es menos cierto que el padre tiene ingresos suficientes para sufragar una cantidad mayor a la que está suminsitrando, tambien por así haberlo solicitado la parte demandante. En consecuencia se ordena: PRIMERO: Que el padre ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, suministre una obligación alimentaria equivalente a tres cuarto (3/4) del Salario Mínimo Urbano mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 240.993,90); Así mismo, el se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada o suministrada en el mes de Septiembre y en mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y para cubrir los gastos propios del mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño y del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento ( 50%) ” . Estos conceptos serán igualmente depositados en la cuenta de ahorro, que se aperturó a los efectos, a nombre del Niño, en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el Nro. 0003-0051-96-0100353744. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 761 último parrafo del Código de Procdimienbto Civil, se mantiene las medidas dictas por este tribunal referente a los bienes provenientes de la comunidad conyugal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,


En la mima fecha de la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,