REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002360

Visto el escrito de CONVENIMIENTO, de fecha 23-11-2004, presentado por los ciudadanos: RAMON GILBERTO TORREALBA OCES Y YENNIS CHIQUINQUIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.031.708 y V- 16.277.717, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, el cual consiste: "Comenzaremos por señalar, que en el caso que nos ocupa, en la Sala 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, cursa el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-23260, en el cual esta vigente una medida de embargo por concepto de pensión de alimentos a favor de nuestro hijo ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO, de siete (07) años de edad. Ahora bien, para cumplir los requerimientos de un cabal desarrollo y suficiente protección en la esfera de interes de nuestro hijo tales como alimentación, educación, vestido, medicinas, recreación, transporte, es por lo cual acudimos de mutuo y amistoso acuerdo a objeto de solicitar que del monto del dinero que por concepto de pensión de alimentos que reposa en esta honorable sala, le sea entregado a la madre, plenamente identificada, mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo), cabe señalar que dicho pedimento es de carácter urgente en virtud que la madre no ha recibido esta pensión de alimento desde hace varios meses en abierto y flagrante menoscabo de los intereses del menor de edad, en consecuencia en este acto pedimos que sea entregada las pensiones vencidas en la brevedad posible. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho en todas y cada una de sus partes del presente convenio y debidamente homolgado por el Tribunal.-"
Por auto de fecha 30/11/2004, se ordenó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión; En fecha 13-12-2004, se dio por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público , y en fecha l5-12-2004, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, en escrito presentado en fecha 15-12-2004, por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…Solicita le sean entregadas a la ciudadana YENNIS ROMERO, las Pensiones de Alimento atrasadas a razón de Bs. 108.000,oo, dicho monto corresponde al 30% del embargo del sueldo del ciudadano RAMON TORREALBA. Igualmente, se le fije a partir del presente mes , la cantidad de Bs. 250.000,oo como Pensión de Alimento a favor de su hijo.”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, del niño: ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda, que dichas pensiones sean canceladas del monto de las Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro N°. 01-051-032880-4, llevada por éste Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre del Niño ELIAS DAVID TORREALBA.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial . Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nº02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD /crc.