REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002868


Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PENSIÒN DE ALIMENTO, propuesta por la Fiscal Decimo quinto del Ministerio Publico de esta Circuncripción Judicial del Estado Anzoategui Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representaciòn de la Niña: DARLENIS VICTORIA PATIÑO MORENO, de tres (03), años de edad quien es hija de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PATIÑO ROJAS y ELKYES GERALDINE MORENO LEZAMA ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.930.161 y V- 13.784.954 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio ùtil cinco (05) anexos.- Desele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fisclia de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: “El ciudadano: FREDDY ENRIQUE PATIÑO ROJAS, padre de mi hija, quien se comprometió ésta Fiscalía, en pasar una mesada alimenticia a favor de mi hija antes mencionada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.200.000,oo mensuales; así como cubrir parte de los gastos médicos, de colegio (pago de las mensualidades); ahora bien dicho ciudadano de lo acordado solo ha cumplido con lo que respecta a la mensualidad para los alimentos, pero sin embargo lo que respecta a los gastos médicos y pago de menusalidades del colegió ha incumplido siendo dicho incumplimiento desde el año pasado; es decir desde que se acordó el mencionado acuerdo el referido ciudadano solo tomo en cuenta lo que respecta a la alimentación de la niña, La presente declaración fue realizada en presencia de la Fiscal de Proteccion.- es todo” En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña: DARLENIS VICTORIA PATIÑO MORENO, de tres (03), años de edad ,de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la niña y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo, Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-

LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR












AJD /carmen