REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001963
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SILVIO RAFAEL CARREÑO TOVAR y ALBINA PILAR RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.872.099 y V- 4.524.320, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil Novecientos Noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, Calle 28, N°15, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres ANGELA GISELLE, de nueve (09) años de edad-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha primero (1ero) de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SILVIO RAFAEL CARREÑO TOVAR y ALBINA PILAR RANGEL PEÑA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil Novecientos Noventa (1990), separándose el día 20 del mes Enero de mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SILVIO RAFAEL CARREÑO TOVAR y ALBINA PILAR RANGEL PEÑA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo la Niña ANGELA GISELLE, de nueve (09) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: 1.- DE LA GUARDA Y PATRIA POTESTAD: Nuestra menor ANGELA GISELLE; continuará bajo la guarda material de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia, y orientar su educación moral y física con sus correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestro hijo.- 2.- DE LA EDUCACION: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro hijo, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa.- El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), costo de la inscripción y matricula, es y seguirá siendo por cuenta exclusiva de sus legítimos padres en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. 3.-DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: El padre, ciudadano SILVIO RAFAEL CARREÑO TOVAR, viene pasando y así lo mantendrá como pensión de alimentos, para el mantenimiento de su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, cantidad esta que viene siendo entregada directamente a la cónyuge, ciudadana ALBINA PILAR RANGEL PEÑA, madre de la menor. Igualmente será por cuenta de los padres, los gastos de vestimenta del niño a medida que crezca en la proporción del Cincuenta por ciento (50%) ya establecido con anterioridad. 4.-Serán por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatra, odontólogo, de control, de previsión de enfermedades del mencionado niño, no obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización, cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. No obstante los ajustes anuales que deban hacerse, la Pensión fijada podrá ser ajustada en caso de surgir otros gastos periódicos o necesarios, que no exista para el momento del ajuste anual, siempre y cuando sea imprescindible y ambos padres así lo decidan de mutuo acuerdo. En este caso, el ajuste será el monto necesario para cubrir los gastos que se hayan justificado.- 5.- RÉGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas es seguirá siendo abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso.- En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente.- En relación con la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año.- El día del Padre lo pasarán con el Padre.- El día de la Madre con la Madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones .- En cuanto a las vacaciones igualmente sucederá con los cumpleaños de sus progenitores y en relación a la celebración de los cumpleaños que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mita, la primera la pasara con el padre y la segunda con la madre.- 6.-PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra
terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
Mill.-
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