REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002220
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARGIT JOSEFINA MARTINEZ GUERRA y FREDDY JOSE CARTAYA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.296.889 y 10.865.329 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA DEL CARMEN RIVERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.843, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización El Chaure, Calle 2 N° 28, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIA PAULA CARTAYA MARTINEZ, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercero Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARGIT JOSEFINA MARTINEZ GUERRA y FREDDY JOSE CARTAYA GIL, contrajeron matrimonio civil el diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose desde el mes desde el 15 de Julio mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARGIT JOSEFINA MARTINEZ GUERRA y FREDDY JOSE CARTAYA GIL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija MARIA PAULA CARTAYA MARTINEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad sobre nuestra menor hija MARIA PAULA CARTAYA MARTYINEZ, seguirá ejercida por nosotros como hasta el presente la hemos ejercido. SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA: En cuanto a la Guarda y Custodia de nuestra menor hija continuará siendo ejercida por la madre tal y como hasta ahora la ha ejercido. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Regimen de Visitas, hemos decidido que le mismo siga igual como hasta, es decir, debiendo unicamente notificarse previamente tales visitas, pudiendo asi mismo el padre FREDDY JOSE CARTAYA GIL, compartir con su hija fines de semana alternos y periodos vacacionales. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimento, hemos decidido que la misma siga igual como hasta ahora la esta suministrando en padre, que aporta la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (BS. 100.000.00) mensuales durante el año, asimismo hemos acordado que ésta puede ser aumentada dependiendo de la capacidad ecónomica del padre FREDDY JOSE CARTAYA GIL. Además ambos padres colaborarán en la medida de sus posiblidades a sufragar otros gastos que pudiere tener la niña, tales como vestuario, estudios, medicinas y tratamientos clinico o medico-quirurgicos, recreación, etc. Finalemnte exponemos, que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales que repartir. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinte (20) de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.