REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002445
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HENRY JOSE HERNANDEZ ZABALA y SORELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUAINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.421.915 y V- 8.286.710, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO MEJIAS CHIVICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.188, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos noventa y tres (1993), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SOLYMAR DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nueve (09 ) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 27 de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Tercero Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera y expuso: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-002445, contentivo de la solicitud de divorcio presenteda por los ciudadanos HENRY JOSE HERNANDEZ ZABALA y SORELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUAINA, con fundamento en el articulo 185-A, del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalaron lo siguiente: Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de seis (06) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho cida en común bajo ninguna circunstancia,..." (negrillas nuestras). De lo expuesto no se desprende en que momento se inició la separación de hecho de los cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por más de cinco (05) años, ya que si bien es cierto que el presente procedimiento es de jurisidcción graciosa y no establece la norma el señalamiento que los conyuges deben comparecer ante el Juez, a solicitar una autorización para separase de cuerpos ni los motivos que dieron origen a esta ruptura, pero si se debe señalar en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en comun para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco (05) años que establece la norma como requisito sine que non para la disolución del vinculo matrimonial existente. En cirtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidada con el último aparte del Articulo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes HENRY JOSE HERNANDEZ ZABALA y SORELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUAINA, no se señalaron en la presente solicitud de Divorcio 185-A la fecha en que se inicio su separación de hecho como conyuges y la ruptura de la vida en común entre ellos y en consecuencia declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Veinte (20) de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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