REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002503
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ORLANDO PONCE PACHECO y DAMELIS DEL CARMEN BARRIOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.509.924 y V- 4.599.516, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO SIFONTES SILVA y FELIX MILLAN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 51.416 y 3.349, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, manzana 2-20, Urbanización Fundación Mendoza, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres DAMELIS EDUVIGES, ORMELYS DEL CARMEN, JUAN ORLANDO y MIGUEL ANGEL PONCE BARRIOS, de veintiséis (26), veintiún (21), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN ORLANDO PONCE PACHECO y DAMELIS DEL CARMEN BARRIOS ZURITA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), separándose el día Quince (15) del mes de Agosto de mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ORLANDO PONCE PACHECO y DAMELIS DEL CARMEN BARRIOS ZURITA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el Adolescente y el niño JUAN ORLANDO y MIGUEL ANGEL PONCE BARRIOS, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En relación nuestros hijos menores y en cumplimiento al 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los menores, ésta era ejercida por la madre, y continuará igual, tal como lo hemos acordado; LA PATRIA POTESTAD, era ejercida por ambos progenitores, y continuará igual, tal como se ha venido ejerciendo hasta ahora. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS que a partir de ahora continuaremos con el mismo régimen de visitas amplio y abierto en el cual el padre podrá visitar a nuestros hijos cuando crea conveniente, y en cuanto a las vacaciones escolares anuales, estas eran de un mes con el padre y un mes con la madre, por lo que a partir de ahora continuará igual.-
En cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente informamos: Desde que los menores nacieron, han sido visto y atendido a diario por el padre ininterrumpidamente.- En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, el padre contribuyo siempre con la cantidad de Bs.1.500.000, 00 mensuales. A partir de la presente fecha convinimos en que el padre contribuirá con la manutención de sus hijos con la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo) mensuales para los niños; y a partir del año 2005, un aporte adicional en el mes de Septiembre de cada año de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) por concepto de inicio del año escolar y otro en Diciembre por igual cantidad para gastos de fin de año. En cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se informa que hasta ahora esta pensión se ha cumplido cabalmente, por lo que a partir de la presente fecha se continuara cumpliendo de la misma manera.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. . ODALIS MARIN MAITAN.

Mill.-