REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002523
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO SEGUNDO TOVITTO VALERO y MERCEDES ISOLINA ACABAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.990.205 y 5.390.425, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO QUIJADA y BAUDILIO MEZA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 34.318 y 84.992, respectivamente, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIA FERNANDA, ALEJANDRO SEBASTIAN y MARIA VALENTINA VALERO ACABAN, de veinticuatro (24), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FERNANDO SEGUNDO TOVITTO VALERO y MERCEDES ISOLINA ACABAN GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), separándose en el mes de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO SEGUNDO TOVITTO VALERO y MERCEDES ISOLINA ACABAN GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hija la Adolescente MARIA VALENTINA, de dieciséis (16) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestra hija MARIA VALENTINA (Adolescente), hemos ejercido siempre conjuntamente durante y acordamos que así será eternamente.-
SEGUNDA: LA GUARDA Y CUSTODIA de Nuestra menor hija MARIA VALENTINA, siempre la ejercimos juntos y seguirá ahora por parte de su madre MERCEDES ISOLINA ACABAN GOMEZ, antes identificada
TERCERA: FERNANDO SEGUNDO TOVITTO VALERO, ya identificado, conjuntamente con su cónyuge, siempre han cumplido con sus obligaciones Alimentarías y se acordó mutuamente que por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, será siempre de la misma forma.
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, siempre ha sido abierto, sin ninguna limitación y se convino que será permanente y podrá visitarlos cuando lo disponga.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
Mill.-
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