REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002537
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLETT GARCIA y MARIA EUGENIA SEIJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.236.637 y V-11.183.949, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CATHERINE DEL CARMEN y JOSE RAFAEL BOLETT SEIJAS, de quince (15) y (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 09 de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp.N° BP02-Z-2004-002537, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLETT GARCIA y MARIA EUGENIA SEIJAS, con fundamento en el Artículo 185- A del Código Civil, se pudo evidenciar que los cónyuges no señalaron donde establecieron su último domicilio conyugal, a los fines de determinar cual es el Juez Competente, de conformidad con lo artículos 140-A del Código Civil. “El domicilio conyugal será donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia común. En caso de que los Cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común…”; el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.- “Es Juez competente para conocer de los juicios y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. Si bien es cierto que el caso que nos ocupa no se trata de un Juicio ni de una separación de Cuerpos, si no de una SOLICITUD DE DIVORCIO, procedimiento este que por analogía con el procedimiento de Separación de Cuerpos, debe regirse por estos Artículos mencionados y en consecuencia debe cumplirse los requisitos establecidos.- Con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público, objeto presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el expediente del archivo. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JOSE ANTONIO BOLETT GARCIA y MARIA EUGENIA SEIJAS, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 140-A Código Civil Venezolano Vigente y 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijos habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Diciembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
Mill.-
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