REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002583
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HARALD GUSTAVO CARLOS ZUEHLSDORFF CHAVEZ Y CARMEN MARIA MACHADO, el primero de nacional Colombiana y la segunda Venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.433.101 y 5.490.508 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), estableciendo el domicilio conyugal en la calle San Carlos, Con Carrera 34 Bis, Urbanizaciòn Nueva Barcelona, MUnicipio Simòn Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ORIANA GRACE GERALDINE y KRYSTALL CATHERINNE SCARLETH, de quince (15) y catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Pùblico, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HARALD GUSTAVO CARLOS ZUEHLSDORFF CHAVEZ Y CARMEN MARIA MACHADO, contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), separandose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HARALD GUSTAVO CARLOS ZUEHLSDORFF CHAVEZ Y CARMEN MARIA MACHADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas ORIANA GRACE GERALDINE y KRYSTALL CATHERINNE SCARLETH, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con los artìculos 351, 360 y 375 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad de nuestras menores hijas serà ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: Por cuanto nuestras hijas tienen quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente la Guarda y Custodia de comùn acuerdo serà ejercida por la madre. TERCERO: Acordamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la Pensiòn de Alimento de nuestras hijas, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo), igualmente lo conciernente al incremento automàtico del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologaciòn del Juez quien ciudarà siempre que los tèrminos convenidos no sean contrarios a los intereses del adolescente, igualmente tambièn serà obligaciòn del mismo correr con los gastos que se generen por concepto de educaciòn, medicinas, odontologìa, salud en general recreaciòn y vestido. CUARTO: Se establece un Règimen de Visitas amplio siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, y las horas de sueños de nuestras menores hijas, asì mismo tomando en cuenta la opiniòn de las menores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
|