REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001835
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por los ciudadanos SUYAN WU y SIQIANG ZHENG, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.213.450 y E-82.213.449, actuando en representación de su hijo ALFREDO WEILONG ZHENS WU, de Cuatro (04) años de edad, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.584, quien manifiesta que su hijo, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolivar, Estado Anzoátegui, tal como consta en la partida de Nacimiento signada con el N° 2.185, en el año 2001, y que en dicha Partida adolece de dos (2) errores, donde se identifica al padre SIQIANG ZHENG, con la cédula de identidad N° E-82.246.426, siendo el correcto N° E-82.213.449, y se identificad a la madre SUYAN WU , con la cédula de identidad N° E-82.268.734, siendo el correcto el N° E- 82.213.450; anexó original y copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos y copia de los comprobantes de los padres. (Folios 01-04).
La solicitud fue admitida en fecha 06 de septiembre del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Undecimo del Ministerio Público, y se instó al solicitante a consignar originar de las cédulas de identidad; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 10/09/2004 y en la misma fecha, comparecieron los ciudadanos SUYAN WU y SIQIANG ZHENG, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.584, y presentaron por ante la Secretaria de este Tribunal los originales de las cédulas de identidad.-.(Folios 06-11 ).
En fecha 20 de septiembre del 2004, el Tribunal dicta autos en donde acuerda oficiar a la Onidex, Caracas, se libro el correspondientes oficio. Luego en fecha 20 de Octubre del 2004, comparecen nuevamente los ciudadanos SUYAN WU y SIQIANG ZHENG, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.584, solicitando se nombre correo especial para retira los documento por ante la Onidex.-
En fecha 28 de Octubre del 2004, el Tribunal dicta autos en donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2004/2999, de fecha 20/09/2004, a la Onidex, Caracas. Luego en fecha 08/12/2004, se recibio recaudos emanados de la Onidex, la cual fue agregados a los autos en fecha 15-12-2004.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que del original de la partida de nacimiento del niño ALFREDO WEILONG ZHENS WU, (folio 04), se evidencia que la misma hace constar que "...ha sido presentado a este Despacho, un niño por el ciudadano: SIQIANG ZHENG..."; dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui; igualmente se evidencia de los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, Carcas, se evidencia con ello los Nros de cédula correcto de los padres del niños, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del niño ALFREDO WEILONG ZHENS WU, debe aparecer escrito los Nros. de cédulas de los padres debe ser: "...los ciudadanos SUYAN WU y SIQIANG ZHENG, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.213.450 y E-82.213.449, y no como aparece “....E-82.246.426 y E-82.268.734...”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño ALFREDO WEILONG ZHENS WU, (folio 04); visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de los Nros de cédulas de los padres ciudadanos SUYAN WU y SIQIANG ZHENG, en la partida de nacimiento referida debe corregirse los Nros. de cédula de los padres, el cual es E-82.213.450 y E-82.213.449 y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, en la original de la partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento del hijo de los ciudadanos SUYAN WU y SIQIANG ZHENG, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, bajo el N°.2.185., correspondiente al año 2001, en la Partida de Nacimiento del niño, debiendo aparecer los Nros. de cédula de los padres, el cual es E-82.213.450 y E-82.213.449; en la partida de Nacimiento del niño ALFREDO WEILONG ZHENS WU y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 2.
Dra. ANA JACINTA DURAN. LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
ajd/ca
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