REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002047
Visto Escrito presentado en fecha 27 de Agosto del año 2002, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI y DIANA CONSUELO MAZO CORREA, Colombianos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.915.952 y E-80.854.651, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cielo Azul, casa N° 28, sector Putucual, vía el Rincón, Municipio El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la calle Sucre con Paseo Colón, edificio Avenida, piso 2, Apartamento N° 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ERIKA CARBALLAL y JAIME CHUCHUCA BASANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.627 y 98.166, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.997, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SANTIAGO ALEJANDRO PARRA MAZO, de tres (03) años de edad actualmente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de mutuo y común acuerdo, solicitan sea declarada la separación de Cuerpos de conformidad a lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil.
PRIMERO: En relación a la Potestad que le concede la primera parte del articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y salvo su mejor criterio, de conformidad con el articulo 360 ejusdem, han acordado que la Guarda, como contenido de la patria Potestad, de su hijo, antes identificado, la ejerza la Madre ciudadana DIANA CONSUELO MAZO CORREA, con domicilio en Puerto la Cruz, comprometiéndose la misma a notificar de cualquier cambio de dirección al padre no guardador, en el domicilio antes identificado.
En relación con la Obligación Alimentaría contemplada en los artículos 365 y 366 ejusdem, el padre ciudadano CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI, padre no guardador, conviene de conformidad con el articulo 375 ejusdem, en entregarle a la madre como cumplimiento de su obligación alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) que depositara mensualmente en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre guardadora. Igualmente se compromete el padre no guardador a cancelar los gastos correspondiente a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que requiera su hijo y cuando la madre se lo notifique en cantidades justas al alcance de la capacidad económica del padre no guardador. La obligación alimentaría fijada será ajustada anualmente en base a los índices de precios al consumidor que fije y publique el banco Central de Venezuela.
Por estar consagrado en el articulo 385 (Derecho de Visitas) ejusdem, el derecho del padre no guardador de relacionarse con sus hijos, y de conformidad con el articulo 387 (Fijación del Régimen de Visitas) de la misma la han convenido que el padre no guardador CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI, pueda visitar a su hijo cada quince (15) días los fines de semana; pero en todo caso, las veces que considere oportuno y así lo requiera su hijo, debiendo acordarse ambos padres cuando el niño tenga que pernotar con su padre no guardador fuera de la residencia de la madre. Igualmente acuerdan los padres que cuando cualquier circunstancia el padre no guardador se mantenga ausente del País, es decir fuera de viaje y/o se establezca en el exterior, el régimen de visitas se cumplirá con la visita que la Abuela Paterna GLADYS IRAGORRI DE PARRA, realice a su nieto SANTIAGO ALEJANDRO PARRA MAZO, en los términos acordados para el padre no guardador, esto en interés superior del niño y con la sola finalidad de mantener contacto permanente con los miembros de su familia de origen.- Asimismo de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autoriza en forma permanente a que su hijo SANTIAGO ALEJANDRO PARRA MAZO, pueda transitar libremente en compañía DE SU MADRE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, ASÍ COMO VIAJAR FUERA DEL País siempre y cuando lo haga en compañía de su madre. Esta autorización la otorgo en el entendido que la madre siempre preservara el mejor interés de su hijo y para facilitar la realización de dicho interés.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Agosto del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 04-09-03.
En fecha 08 de Septiembre del 2003 el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 09 de Diciembre del 2004, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI y DIANA CONSUELO MAZO CORREA, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio ARLENIS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.152, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI y DIANA CONSUELO MAZO CORREA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI y DIANA CONSUELO MAZO CORREA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 033, de fecha 23-12-1997, acompañada en autos. Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño SANTIAGO ALEJANDRO PARRA MAZO, de tres (03) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: En relación a la Potestad que le concede la primera parte del articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y salvo su mejor criterio, de conformidad con el articulo 360 ejusdem, han acordado que la Guarda, como contenido de la patria Potestad, de su hijo, antes identificado, la ejerza la Madre ciudadana DIANA CONSUELO MAZO CORREA, con domicilio en Puerto la Cruz, comprometiéndose la misma a notificar de cualquier cambio de dirección al padre no guardador, en el domicilio antes identificado.
SEGUNDO: En relación con la Obligación Alimentaría contemplada en los artículos 365 y 366 ejusdem, el padre ciudadano CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI, padre no guardador, conviene de conformidad con el articulo 375 ejusdem, en entregarle a la madre como cumplimiento de su obligación alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) que depositara mensualmente en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre guardadora. Igualmente se compromete el padre no guardador a cancelar los gastos correspondiente a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que requiera su hijo y cuando la madre se lo notifique en cantidades justas al alcance de la capacidad económica del padre no guardador. La obligación alimentaría fijada será ajustada anualmente en base a los índices de precios al consumidor que fije y publique el banco Central de Venezuela.
TERCERO:Por estar consagrado en el articulo 385 (Derecho de Visitas) ejusdem, el derecho del padre no guardador de relacionarse con sus hijos, y de conformidad con el articulo 387 (Fijación del Régimen de Visitas) de la misma la han convenido que el padre no guardador CAMILO HERNAN PARRA IRAGORRI, pueda visitar a su hijo cada quince (15) días los fines de semana; pero en todo caso, las veces que considere oportuno y así lo requiera su hijo, debiendo acordarse ambos padres cuando el niño tenga que pernotar con su padre no guardador fuera de la residencia de la madre. Igualmente acuerdan los padres que cuando cualquier circunstancia el padre no guardador se mantenga ausente del País, es decir fuera de viaje y/o se establezca en el exterior, el régimen de visitas se cumplirá con la visita que la Abuela Paterna GLADYS IRAGORRI DE PARRA, realice a su nieto SANTIAGO ALEJANDRO PARRA MAZO, en los términos acordados para el padre no guardador, esto en interés superior del niño y con la sola finalidad de mantener contacto permanente con los miembros de su familia de origen.- Asimismo de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autoriza en forma permanente a que su hijo SANTIAGO ALEJANDRO PARRA MAZO, pueda transitar libremente en compañía DE SU MADRE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, ASÍ COMO VIAJAR FUERA DEL País siempre y cuando lo haga en compañía de su madre. Esta autorización la otorgo en el entendido que la madre siempre preservara el mejor interés de su hijo y para facilitar la realización de dicho interés.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente señalan que ambas partes han acordado que la Guarda y Custodia de sus hijas le corresponda a la madre, ciudadana RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, ya identificada, y quien reside con las niñas actualmente en dirección supra mencionada; y en forma conjunta seguirán ejerciendo la Patria Potestad sobre sus hijas.
TERCERO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
|