REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001024
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos WILMER JOSE BLANCO SALINAS y KAIRA CATIUSKA MONTERO DRAGERT, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.310.692 y V- 8.283.005, asistidos por la abogada: MARIA CAROLINA FALCON. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.719, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 29 de Marzo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: KAREN ANDREA, de siete (07) años de edad y establecieron su domicilio cónyugal en la Av. Principal de Lechería, Quinta Jesuita, N° 3-172, Lechería, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 11/05/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 12 y 13). Posteriormente en fecha 25/11/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en la misma fecha, seguidamente mediante diligencia de fecha 30/11/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público quien Objetó con relación a la presente solicitud. (folio 14 al 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges WILMER JOSE BLANCO SALINAS y KAIRA CATIUSKA MONTERO DRAGERT, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges WILMER JOSE BLANCO SALINAS y KAIRA CATIUSKA MONTERO DRAGERT, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: 2 de Marzo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta sentenciadora acuerda apartarse de la opinión Fiscal, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos WILMER JOSE BLANCO SALINAS y KAIRA CATIUSKA MONTERO DRAGERT, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña KAREN ANDREA, de siete (07) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la niña KAREN ANDREA, de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana KAIRA CATIUSKA MONTERO DRAGERT.
TERCERO:
En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos WILMER JOSE BLANCO SALINAS y KAIRA CATIUSKA MONTERO DRAGERT, en el escrito libelal, correspondientes al Regimen de visitas y la Obligación Alimentaria a favor de la niña KAREN ANDREA. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y acuerda que los mismos sean anexados a la presente sentencia, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos.

CUARTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA .


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.


ABOG. MELISSA AZOCAR.









AJD/Mary Carmen