REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001241
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MAYRE DEL CARMEN REYES TIRADO y OMAR JESUS OLIVO CHACIN, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.235.734 y V- 5.302.296, asistidos por los abogados: LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO A. FIGUERA CUMANA. inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros: 27.538 y 106.461, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas. (Folios del 7 al 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 24 de Febrero del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MARIEL NATALI Y MARIAN DEL CARMEN, de trece (13) y nueve (09) años de edad y establecieron su domicilio cónyugal en la Av. B, Urbanización Boyacá I, Conjunto Residencial Eulalia Buroz, Edificio 02, apartamento 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 02/06/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, oír la opinión de la adolescente MARIEL NATALI, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 11y 12). Posteriormente en fecha 18/08/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 25/08/2004, seguidamente mediante diligencia de fecha 26/08/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 13 al 15). Al folio 17 riela auto del Tribunal mediante el cual la Dra. FREYA ELISA RON se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse la Dra. ANA JACINTA DURAN en pleno uso de su período vacacional correspondiente, ordenandose en el mismo diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de la adolescente MARIEL NATALI. En fecha 15/11/2004, comparecieron la adolescente y niña MARIEL NATHALI y MARIAN DEL CARMEN, de trece (13) y diez (10) años de edad, a los fines de dar cumplimeinto al auto dictado por este Tribunal en fecha 06/09/2004, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez emitieron su opinión de la siguiente manera: Primera: " "Estoy de acuerdo con el divorcio planteado pro mis padres, el nos visita y cumple con el pago de la pensión de alimentos"... la segunda: "Bueno yo pienso que si ellos quieren y tomaron esa decisión estoy de acuerdo, mi papá siempre va a mi casa a visitarnos, y cumple con la pensión de alimentos"
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MAYRE DEL CARMEN REYES TIRADO y OMAR JESUS OLIVO CHACIN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MAYRE DEL CARMEN REYES TIRADO y OMAR JESUS OLIVO CHACIN, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: 24 de Febrero del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MAYRE DEL CARMEN REYES TIRADO y OMAR JESUS OLIVO CHACIN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la adolescente y niña MARIEL NATHALI y MARIAN DEL CARMEN, de trece (13) y diez (10) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente y niña MARIEL NATHALI y MARIAN DEL CARMEN, de trece (13) y diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MAYRE DEL CARMEN REYES TIRADO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000.00),
que comprenden alimentos y arrendamiento del aprtamento donde habitan susu hijas en un Cincuenta por ciento, comprometiendose a aumentar dichiomonto de acuerdo con las necesidades de sus hias, asdí como también entregar una cuota adicional en el mes de diciembre para gastos propios de la época. En cuanto los gastos de educación que comprende: Inscripción, mensualidades y uniformes, serán cancelados pro el pasdre en su tottalidad, en relación al transporte de la adolescente y niña será cancelado por la madre en su totalidady con respecto a los útiles escolares serán cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En lo que respecta a los gastos de ropa y calzados, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrír las necesidades de las hijas, en todo caso, quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuges a los fines de dispensar al padre del pago de la cantidad en referencia, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las niñas disfruten del respectivo período vacacional en compañía del padre; o 2) Cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzado requeridos por la adolescente y niña, en un u otro período vacacional. Y por último en lo concernientes a los gastos médicos y odontológicos los mismos serán cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad de las mismas.
Igualmente convienen que en cualesquiera otros asuntos relativos a la adolescente y niña no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general del niño. Esta Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la
Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiente en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente y niña y los ingresos del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas será suficientemente amplio para que el padre OMAR JESUS OLIVO CHACIN, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de la adolescente y niña, podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, y de forma alternativa podrá buscarlas los días Sábados en horas de la mañana y regresarlas con su madre el día Domingo en horas de la tarde. En los períodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasarán con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de Enero de manera alternativa. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán de manera alternativa.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decición fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificación de las partes así como al Ministerio Públcio a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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