REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001954

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIANELA AURORA ARELLAN DE SILVA y REINALDO JOSE SILVA TIRADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V. 8.262.083 y 8.254.477, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GIRBELY DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.911, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la ciudad de Barcelona, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Febrero de 1.989. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: REINELA DEL VALLE, de doce (12) años de edad. Señalando como su último domicilio en la calle Miranda, casa N° 3-29, Barrio Palotal, Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Instar a las partes a dar cumplimiento al Articulo 459, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego en fecha 22 de septiembre introducen escrito los ciudadanos MARIANELA AURORA ARELLAN DE SILVA y REINALDO JOSE SILVA TIRADO, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio GIRBELY DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.911, y dan cumplimiento al Articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2.004, en la cual se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 23-11-04.
En fecha 25 de Noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del 1992, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Febrero de 1.989, habiéndose separado desde el mes de marzo de 1992, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARIANELA AURORA ARELLAN DE SILVA y REINALDO JOSE SILVA TIRADO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIANELA AURORA ARELLAN y REINALDO JOSE SILVA TIRADO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la adolescente REINELA DEL VALLE, de doce (12) años de edad, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIANELA AURORA ARELLAN.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar una Pensión Alimentaría para su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.100.000,oo) mensuales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al desarrollo y bienestar de su hija.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca