REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002508

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MIJARES GARCIA y LILIANA LIZBETH TORNEL RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.930.365 y 15.254.172, asistidos por la abogada en ejercicio MILEINE GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.7 14, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Diciembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE LUIS, de cinco (05) años de edad y establecieron su domicilio cónyugal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 04/11/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 6 y 7). Posteriormente en fecha 25/11/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en la misma fecha, seguidamente mediante diligencia de fecha 30/11/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 8 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE LUIS MIJARES GARCIA y LILIANA LIZBETH TORNEL RAMIRE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 19 de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE LUIS MIJARES GARCIA y LILIANA LIZBETH TORNEL RAMIRE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: 09 de Diciembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSE LUIS MIJARES GARCIA y LILIANA LIZBETH TORNEL RAMIREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño JOSE LUIS, de cinco (05) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño JOSE LUIS, de cinco (05) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LILIANA LIZBETH TORNEL RAMIREZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE LUIS MIJARES GARCIA suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), pudiendo esta ser aumentada en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrír los gastos del colegio y navidad respectivamente a favor del niño, ambos cónyuges coadyuvan en el cumplimiento de los gastos médicos y gastos de recreación en medida de sus posibilidades económicas, así como la cancelación de gastos extras o especiales que se requiera. Esta Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiente en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos del padre.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto siempre y cuando las horas de visitas no obstaculicen para nada las labores escolares. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares, los padres acordarán con quien las pasará el niño, tomando en cuenta los más conveniente al bienestar del niño.

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA .


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


ABOG. MELISSA AZOCAR.









AJD/Mary Carmen