REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002378
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO SIFONTES RAMOS y ONESSYS CAROLINA SALAZAR CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.978.013 y V- 8.286.548, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DAISY BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.120, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Abril de mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Calle 4, Vereda 35, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LUIS ERNESTO SIFONTES SALAZAR, de ocho (05) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ARMANDO SIFONTES RAMOS y ONESSYS CAROLINA SALAZAR CARVAJAL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Abril de mil Novecientos Noventa y Seis (1996), separándose a mediados del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO SIFONTES RAMOS y ONESSYS CAROLINA SALAZAR CARVAJAL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el Niño LUIS ERNESTO SIFONTES SALAZAR, de ocho (08) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padre, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Le corresponderá el ejercicio de la Guarda y Custodia del menor LUIS ERNESTO a la madre, ciudadana: ONESSYS CAROLINA SALAZAR CARVAJAL, tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículos 358 y 360 Ejusdem.-
TERCERO: El Régimen de Visitas, será llevado a cabo de forma amplia convenido entre le padre y la madre y oyendo la opinión del menor, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su menor hijo, es decir no interrumpa sus estudios, no horas de descanso. Tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículos 385 y 387 Ejusdem.-
CUARTO: En cuanto a las Obligaciones Alimentarías, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del menor. Tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículo 365 Ejusdem.-
QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes que liquidar, no adquirimos bienes en la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
Mill.-
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