REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000690

En fecha Catorce (14) de Agosto del dos Mil dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos HENRY JOSE AMUNDARAY PEREZ y MERCEDES DEL VALLE MATA FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.369.497 y 11.423.112, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EFRAIN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.711, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Turistico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecheria, Estado Anzoàtegui, procrearon una (01) hija de nombre PAOLA DEL VALLE AMUNDARAY MATA, quienes actualmente cuenta con seis (06) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Tronconal Cuarto, vereda 52 N° 17, Barcelona, Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 16 de Septiembre del 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha tres (03) de Octubre de 2002, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ISMAEL CALMA (Folio 8) . En fecha 08 de Octubre de 2002, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08-10-2002. Al folio 10 cursa diligencia de fecha 12-11-2003. suscrita por el ciudadano HENRY JOSE AMUNDARAY PEREZ, en la cual solicita la Conversión en Divorcio en virtud de que ha transcurrido mas de un año separado de su conyuge MERCEDES DEL VALLE MATA FAJARDO y no habido reconciliacion entre ellos. Al folio 12 cursa auto del Tribunal de fecha 27-11-2003, donde la Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO en su condición de Juez suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 13 cursa auto del fecha 27-11-2003. donde el Tribunal acuerda notificar por medio de boleta a la ciudadana MERCEDES MATA FAJARDO, de la solicitud de la Conversión en Divorcio solicitada por su conyuge ciudadano HENRY JOSE AMUNDARAY PEREZ y se libró la boleta de notificacion correspondiente (folio 14), la cual fué debidamente firmada por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE MATA FAJARDO y consignada en fecha 25-11-2004, por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. (Folios 15 Y 16). Al folio 17 cursa acta de fecha 30-11-2004, suscrita a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE MATA FAJARDO, en la cual se da por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio solicitada por su conyuge ciudadano HENRY JOSE AMUNDARAY PEREZ y en virtud de que no ha habido reconciliación entre ellos y no tiene nada que objetar a la misma, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges AMUNDARAY MATA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HENRY JOSE AMUNDARAY PEREZ y MERCEDES DEL VALLE MATA FAJARDO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 49 de fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.197), acompañada en autos, al folio 05 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña PAOLA DEL VALLE AMUNDARAY MATA, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente separacion, se suspende la vida en común teniendo cada quien el derecho de vivir separado, haciendo su vida social cada uno por su cuenta sin posibilidad de reclamo alguno y sin que el uno como el otro sea molestado en su vida personal. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA de la menor será ejercida por la madre. TERCERA: La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. CUARTO: EL padre podrá visitar a su hija de manera amplia y de comun acuerdo como lo viene ejerciendo, previa autorización y vigilancia de la madre, de conformidad a los dispuesto en el Articulo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: El padre se compromete a pasarle a su menor hija la cantidad de CIENTOP OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) mensuales por concepto de pensión de alimento, para lo cual pedimos a este digno Tribunal apertura de una cuenta a favor de la niña PAOLA DEL VALLE, también se compromete a ayudar a la madre dentro de las posibilidades económicas a compartir los gastos de uniforme escolar, médico y vestido del menor. SEXTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los conyuges declaran que no existen bienes en la comunidad conyugal y por lo tanto no hay nada que liquidar.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Seis (06) de Noviembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-