REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002174
Revisado como ha sido el presente expediente de COLOCACION FAMILIAR, y visto el resultado que arrojó el Informe Social, practicado en el hogar de la adolescente por la Licenciada Noelia Diaz, Trabajadora Social del Equipo Técnico, adscrito a este Tribunal, y cumplidos como fueron los extremos exigidos por la Ley; el mencionado Informe Social en sus conclusiones establece lo siguiente "...Realizado el estudio Social en el hogar de la solicitante, se concluye que la adolescente EHOANDRA, proviene de hogar disuelto por el fallecimiento de la progenitora, la Sra Ehodelys Serrano Lopez, solicita la Colocación Familiar de su hermana EHOANDRA, para cumplir con requisito exigido por el Seguro Social, para el cobro de pensión de sobreviente en beneficio de la adolescente. El Tribunal acuerda la Colocación Familiar provisional el 30-09-2004. En el aspecto familiar, se observó un hogar donde sus miembros mantienen buenas relaciones interfamiliares, apoyo y unión para solventar todas las necesidades del grupo familiar. En el área fisico habitacional la vivienda está ubicada en la ciudad de Cantaura con buenas condiciones"; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda modificar la Medida de Protección decretada por éste Tribunal en auto de fecha 30/09/2004, de conformidad con los Artículos 125 y 126 literal "I" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente EHOANDRA DEL VALLE SERRANO LOPEZ, de trece (13) años de edad actualmente, la cual se va ha ejecutar en el hogar de su hermana mayor ciudadana EHODELYS MARGARITA SERRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.969.419, domiciliada en la calle Guevara Rojas, casa N° 19, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoategui, en forma DEFINITIVA a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercera la GUARDA y REPRESENTACIÓN de la adolescente EHOANDRA DEL VALLE SERRANO LOPEZ, de trece (13) años de edad actualmente, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.- Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado Anzoategui, devuelvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.






LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-






AJD/lba.-
EXP. N°. BP02-Z-2004-2174.-