REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002381
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos por los ciudadanos ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ y HELADYS DEL VALLE VILLARROEL BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.285.807 y 10.297.911, asistidos por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN VIEITO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Marzo del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ROGER DANIEL, de doce (12) años de edad y establecieron su domicilio cónyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-2, casa N° 04, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 20/10/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 8 y 9). Posteriormente en fecha 02/11/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, seguidamente mediante escrito de fecha 03/11/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 10 al 12). Al folio 14 riela auto del Tribunal ordenando diferirir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho sihuiente al presente auto.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ y HELADYS DEL VALLE VILLARROEL BELLO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ y HELADYS DEL VALLE VILLARROEL BELLO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Marzo del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ y HELADYS DEL VALLE VILLARROEL BELLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente ROGER DANIEL, de doce (12) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente ROGER DANIEL, de doce (12) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana HELADYS DEL VALLE VILLARROEL BELLO.
TERCERA:
El padre ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ, se compromete a contribuír con la manutención de su hijo y a tal efecto pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) BOLIVARES MENSUALES, los últimos días de cada mes, además de promover ayudas económicas y de otra índole que requiera en caso de emergencia o gastos extraordinarios. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos médicos, de medicinas, odontológicos, etc., que requiera el adoelscente ROGER DANIEL, será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomándo en cuenta las necesidades del adolescente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas. El padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, en el modo, lugar y tiempo que lo usos normales indiquen, significando lo anterior al establecimiento de un Regimen de Visitas de carácter amplio. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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