REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002422


Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MORELIA MARGARITA SOJO GUERRA y NELSON LUIS VICENT MARVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.307.475 y V-5.192.494, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.559, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintitrés (23) de Junio de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal actrualmente Distrito Capital, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: HILDIRA ROSI y INDRA IVANA "VICENT SOJO", de quince (15) y nueve (09) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá III, vereda 42, casa N° 24, sector 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 01/11/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Noviembre de 2004, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 07 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MORELIA MARGARITA SOJO GUERRA y NELSON LUIS VICENT MARVAL, contrajeron Matrimonio Civil el veintitrés (23) de Junio de 1.988, y habiéndose separado desde el mes de Julio del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MORELIA MARGARITA SOJO GUERRA y NELSON LUIS VICENT MARVAL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijas la adolescente y niña HILDIRA ROSI y INDRA IVANA "VICENT SOJO", de quince (15) y nueve (09) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MORELIA MARGARITA SOJO GUERRA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano NELSON LUIS VICENT MARVAL, podrá salir con sus hijas en cualquier momento, previo acuerdo con las mismas, ya que ambas tienen criterios propios y poder de decisión, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de tarea, labores universitarias y de sueño, y podrá teneerlas con el todo el tiempo que así lo desean las menores y con la autorización de la madre. En cuanto a las vacaciones serán disfrutadas entre ambos progenitores, previo acuerdo con las menores al momento de producirse las mismas, siempre respetando las decisiones de las menores.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano NELSON LUIS VICENT MARVAL, y la madre MORELIA MARGARITA SOJO GUERRA, de común acuerdo sufragaran los gastos de pensión alimentaria, y la madre sufragará el resto de la manutención de sus dos hijas, como son lo que corresponde a todos los gastos de educación como son uniformes, útiles escolares, la inscripción anual y mensualidades del colegio, inscripción en universidades y sus respectivas mensualidades, así como también los libros universittarios, pudiendo además el padre colaborar con la compra de útiles escolares y libros universitarios. La madre tendrá a su cargo lo relativo al sustento, recreación y vestido de las menores. Esta Sala de Juicio N° 02, vista que no especifican la cantidad de la pensión para cubrir los gastos mínimos de la adolescente y niña de autos, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, acuerda fijar un tercio (1/3) de un salario mínimo urbano, dicha cantidad el padre ciudadano NELSON LUIS VICENT MARVAL, deberá suministrar a sus hijas.- Esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-




AJD/lba.-