REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002459
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ MORENO y MARLYN FRANCIS RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.876.947 y V-8.220.131, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA GOMEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.115, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Urbaneja, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida principal de Lechería con Calle Bolívar, Quinta Consuelo, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre JOSE ALEJANDRO GOMEZ RAMOS, de Quince (15) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud en fecha Primero (01) de Noviembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diez (10) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ MORENO y MARLYN FRANCIS RAMOS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Urbaneja, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), separándose en el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ MORENO y MARLYN FRANCIS RAMOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JOSE ALEJANDRO GOMEZ RAMOS, de Quince (15) años de edad; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Que la GUARDA y CUSTODIA de nuestro menor hijo, será delegada en la persona de su legítima madre, ciudadana MARLYN FRANCIS RAMOS RODRIGUEZ, como siempre la ha ejercido desde nuestra separación de hecho. SEGUNDA: Ambos padres ejerceremos la PATRIA POTESTAD de nuestro menor hijo y todos los demás derechos inherentes a ello. TERCERA: Independientemente de que la madre ejerza la GUARDA y CUSTODIA de nuestro menor hijo, desde nuestra separación de hecho, hemos mantenido un REGIMEN de VISITAS amplio, por lo que su legítimo padre tiene el derecho de visitarlo cuantas veces lo desee y podrá llevárselo en vacaciones escolares y/o navideñas, ateniéndonos siempre al interés prioritario de nuestro menor hijo como siempre se ha hecho. CUARTA: El padre JOSE RAFAEL GOMEZ MORENO, se compromete a entegar a su menor hijo como PENSION de ALIMENTOS mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y la misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y de fin de año respectivamente. Tal y como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho. QUINTA: Queda convenido que a partir de la presente fecha todos los bienes muebles o inmuebles que adquiramos las partes por cualquier concepto serán de su exclusiva propiedad, pues durante nuestra unión no se fomentaron bienes de fortuna. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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