REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002659

Por cuanto el Tribunal observa que las partes interesadas no subsanaron las omisiones que se señalan en el auto de fecha Veintinueve (29) del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), se considera INADMISIBLE, la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.288.570, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.743, en virtud de que no cumplieron con el Ordinal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se indica nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, incoada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.288.570, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.743, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de procedimiento. Devulevanse los originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.